Derecho

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Sobre genocidios, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra

SUMARIO: I. Genocidio. II. Guerra y barbarie. III. Gaza: 1. Antes de Hamás. 2. Hamás. 3. Israel: A) Derecho a la guerra (ius ad bellum). B) Dereho en la guerra (ius in bello). C) Genocidio. IV. Nosotros.

La palabra genocidio es relativamente reciente. Hace noventa años no existía. La inventó Raphael Lemkin y la incluyó en su libro Axis Rule in Occupied Europe, publicado en 1944 y que ahora es relativamente difícil de encontrar. Aquí comparto una versión digitalizada del capítulo dedicado al genocidio.

La creación del término no estuvo exenta de polémica. Philip Sands, en su libro «Calle este, calle oeste» lo desarrolló de una manera muy clara, así como las divergencias entre Lemkin y su «genocidio» y Hersch Lauterpacht, el profesor de Cambridge, que postulaba el concepto «crímenes contra la humanidad». Tanto Lemkin como Lauterpacht tenían muy presente el contexto de la II Guerra Mundial y las atrocidades que se cometieron en ella; ambos tuvieron influencia en el Juicio de Nuremberg (lo explica también Sands en su libro) y su trabajo tuvo continuidad, como veremos enseguida; pero la existencia de gravísimos atentados contra grupos de personas determinados en tanto que miembros de un determinado grupo étnico, nacional o religioso eran anteriores a la II Guerra Mundial. Durante la I Guerra Mundial se produjo el conocido como «genocidio armenio«, en el que una parte significativa de la población armenia en Turquía (quizás más de la mitad de ella) fue exterminada. En esa misma época, y también en Turquía, los asirios y los griegos del Ponto fueron objeto de persecuciones que podrían ser calificadas de genocidio, en tanto en cuanto iban dirigidas contra los pertenecientes a ciertos grupos étnicos en tanto que miembros de ese grupo. También se conocen casos de persecución a grupos étnicos que causaron la muerte de una parte significativa de la población integrante del grupo en el África colonial; así las acciones de Alemania contra los hereros y namaquas, en la actual Namibia, en los primeros años del siglo XX. Por supuesto, en el pasado también hay ejemplos de persecuciones a grupos religiosos o étnicos orientadas al exterminio físico del grupo.

En cualquier caso, algo que estremece en relación a los genocidios es que, por lo general, suponen una enorme pérdida de vidas en relación al grupo que se configura como objetivo. En el caso del genocidio armenio, como se ha indicado, al menos el 50% de los armenios que había en Turquía murieron (no existe unanimidad en las fuentes ni sobre el número total de víctimas ni sobre la cifra de población armenia en Turquía al comienzo del siglo XX). En el holocausto judío durante la II Guerra Mundial murió entre el 60% y el 67% de la población judía en Europa. Durante el genocidio del que fueron víctimas los tutsies en 1994, las cifras varían entre el 50% y el 80% del total de la población tutsie en Rwanda. Estremecedor.

No debería sorprender que, pese a las dudas técnicas que planteaba el concepto de genocidio creado por Lemkin, fuese acogido, porque reflejaba un horror profundo y esencial. Así, en 1948 se concluyó un convenio internacional para la prenvención y sanción del delito de genocidio. El convenio da una definición de genocidio más limitada que la que resulta del texto de Lemkin. Según el art. II del Convenio de 1948, para que estemos ante un supuesto de genocidio deben darse dos elementos: por un lado la realización de alguno de los actos que se recogen en este artículo II y que veremos enseguida. Por otro lado, esos actos han de tener la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso «como tal»; esto es, que lo que se persigue es el grupo; de tal forma que el daño que se produce en las personas es instrumental para la destrucción del grupo.

En cuanto a los actos que han de cometerse, estos son:

  • La matanza de miembros del grupo.
  • La lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
  • El sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
  • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
  • El traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Como puede verse, el texto del convenio deja fuera actuaciones como, por ejemplo, la confiscación de bienes del grupo, que Lemkin si consideraba como manifestación del genocidio si se hacía para debilitar las entidades nacionales a la que pertenecían las personas que sufrían la confiscación. En cualquier caso, para que pueda hablarse de genocidio es indispensable que haya esa voluntad de destruir total o parcialmente un grupo étnico, nacional, racial o religioso o parte de él; una prueba que no es sencilla, puesto que pueden producirse atentados o persecución contra grupos específicos que puedan deberse a causas que no sean la intención de exterminio del grupo.

Lo anterior explicaría que en muchos casos en los que se plantea la existencia de un genocidio, ante la falta de prueba de ese elemento volitivo, la calificación que se acaba utilizando es la de crímenes de lesa humanidad.

Así, por ejemplo, no es sencillo afirmar que la persecución a los cristianos en algunos países africanos y otras persecuciones religiosas en el continente puedan ser calificadas como genocidio, puesto que la prueba de ese dolo específico: la voluntad de destruir un grupo como tal, no es, por lo general, fácil, tal y como se ha indicado.

Ahora bien, el genocidio no agota el catálogo de los crímenes internacionales. Estos también incluyen los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Los crímenes de lesa humanidad incluyen ciertos delitos cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra civiles; los crímenes de guerra, por su parte, en términos generales, sancionan acciones que se desarrollan durante una guerra, que no tienen una justificación militar válida o que resultan desproporcionadas. En el caso de los conflictos armados puede dudarse, en determinados casos, sobre si estamos ante crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, porque en las guerras siempre hay víctimas civiles junto con los combatientes. En este contexto, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son herramientas para regular la barbarie, porque la guerra es eso, barbarie.

Si se examina la historia, veremos que no ha habido guerras «limpias» (o si las ha habido, son poco frecuentes). Las guerras han supuesto matanzas, torturas, amenazas, maltrato a prisioneros, ataques a la población civil, hambre, esclavitud, mutilaciones… Basta tomar el texto de la Guerra de las Galias para comprobarlo. Así, por ejemplo, cuando se relata la masacre de Avarico:

«Cuando vieron que ninguno se lanzaba a luchar abajo y que nuestros soldados los rodeaban ocupando toda la muralla, temiendo que se les quitara la ocasión de huir, arrojadas las armas, al instante se dirigieron con ímpetu hacia el extremo de la ciudad; una parte fue muerta por los soldados allí, cuando por la estrecha salida de las puertas se apretujaban, y otra, que ha había salido por las puertas sucumbió ante la caballería. No hubo quien se cuidara del botín. Así, excitados por la matanza ocurrida en Cénabo y por las fatigas del asedio, no perdonaron i a los ancianos, mujeres ni niños. Por fin, de entre todo el número, que se aproximó a los cuarenta mil hombres, apenas ochocientos, que al principio huyeron de la ciudad a los primeros gritos, llegaron sanos y salvos ante Vercingetórige». Julio César, Guerra de las Galias, traducción de Vicente López Soto, Barcelona, Editorial Juventud, 1971, pp. 189-190.

Es un ejemplo entre muchos. Por poner solamente otros dos, recordemos, por una parte, el saqueo de Roma en 1527 por las tropas de Carlos V, donde se produjeron pillajes, violaciones, muertes y otras atrocidades contra la población civil y, por otra, las imágenes de Goya sobre la Guerra de la Independencia, a comienzos del siglo XIX.

Guerra, barbarie y víctimas civiles son, por tanto, términos que difícilmente pueden separarse. Esto explica que los muertos en los conflictos bélicos vayan mucho más allá de los combatientes; y no solo por las atrocidades que se cometen sobre la población, sino también por las consecuencias sobre ésta de las acciones de guerra (solamente el 6 de junio de 1944, unos 3000 civiles franceses murieron como consecuencia de los bombardeos preparatorios para el desembarco de los Aliados en Normandía) y de las privaciones que resultan de la falta de alimentos o recusos sanitarios. Un análisis de las víctimas totales de las guerras da cuenta de lo anterior. Así, en la Guerra de la Independencia española, entre 1808 y 1814, se calcula que murieron en torno a 500.000 personas, un 5% aproximadamente de la población de España en esa época. Cincuenta años más tarde, la Guerra Civil en Estados Unidos causó también del orden de medio millón de muertos en la Confederación. Teniendo en cuenta que su población era de poco más de nueve millones de habitantes, el porcentaje de fallecidos sobre el conjunto de la población ascendió al 6%. En 1870-1871, durante el sitio de París en el marco de la guerra franco-prusiana y la posterior revuelta de la Comuna, se calcula que casi un 4% de la población de la ciudad falleció como consecuencia de los combates y de las consecuencias del conflicto bélico.

Durante la II Guerra Mundial, el impacto del conflicto sobre el conjunto de la población fue todavía mayor. Ya he mencionado las 3.000 víctimas civiles francesas como consecuencia de los bombardeos Aliados en Normandía tan solo en un día, el 6 de junio de 1944. Más, probablemente, que los soldados alemanes muertos ese mismo día y no muy inferior al número de soldados aliados fallecidos en el desembarco (unos 4.000). Las cifras de víctimas mortales en el conjunto del conflicto confirman la tremenda letalidad de esa guerra; no solamente entre los combatientes, sino también para la población civil. Así, en el caso de Polonia y Francia son más las víctimas mortales civiles que las de combatientes. En Francia hubo unos 200.000 combatientes muertos, mientras que las víctimas civiles fueron casi 400.000. En el caso de Polonia es aún más extremo: hubo unos 240.000 combatientes muertos y más de cinco millones de víctimas civiles. En este caso, una parte muy importante de estas víctimas fueron judíos exterminados durante el holocausto, de tal manera que es la mezcla de genocidio con la barbarie de la guerra lo que explica esta alta mortalidad en Polonia. En la Unión Soviética también hubo más víctimas civiles que militares (unos 16 millones de víctimas civiles y unos 10 millones de combatientes fallecidos). En Italia, las víctimas civiles y las militares están casi igualadas (algo más de 300.000 militares y también algo más de 300.000 civiles) y en Alemania, pese al altísimo número de civiles muertos (varios millones), los combatientes muertos son todavía más (entre cuatro y cinco millones). Incluso en el caso del Reino Unido, que no sufrió la guerra dentro de sus fronteras, hubo más de 60.000 víctimas civiles, como consecuencia, principalmente, de los bombardeos durante el año 1940 y las V-1 y V-2 que lanzó Alemania en la fase final de la guerra. En cualquier caso, el porcentaje de fallecidos en los países que sufrieron la guerra sobre su territorio es estremecedor.

Los conflictos que siguieron a la II Guerra Mundial fueron también enormemente letales. Así, por ejemplo, en la guerra de Vietnam, entre 1965 y 1973, murieron, de acuerdo con las estimaciones más conservadoras, unos 900.000 vietnamitas, de los que la mitad, aproximadamente, eran civiles; lo que representaba más del 2% de la población. En la segunda guerra de Irak, entre el inicio de las operaciones en 2003 y la retirada de las tropas de Estados Unidos en 2011, hubo al menos 300.000 muertos; de los que bastante más de la mitad eran civiles. Esos 300.000 muertos son un 1% aproximadamente de la población de Irak.

Los conflictos más recientes son también terribles en cuanto a mortalidad. Más de 600.000 personas han muerto en la guerra civil de Siria, lo que supone casi un 3% de la población del país. De nuevo, el porcentaje de civiles muertos se acerca a la mitad del total. En el Yemen se vive desde hace años una guerra civil con implicación de actores extranjeros (como en Siria) que ha provocado casi 400.000 muertos (según las fuentes más citadas, aproximadamente un 1% de la población), además de crisis alimentarias y otros desastres humanitarios (desplazados, persecución, torturas…).

La mezcla de conflicto bélico con torturas, detenciones arbitrarias, ejecuciones sumarias y demás atrocidades no es, como hemos visto, una rareza, sino -por desgracia- lo habitual en los conflictos bélicos que ha conocido el mundo; y la existencia de regulaciones sobre los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra no parece que haya cambiado lo anterior. Podrían ponerse también ejemplos de las guerras de Yugoslavia en los años 90 del siglo XX y, más recientemente, en la guerra de Ucrania o en la guerra de Siria.

En el caso de Siria, por ejemplo, llama la atención que quien ejerce actualmente la presidencia del país, Ahmed al-Sharaa, quien fue miembro de Al Qaeda y Jabhat al-Nusra y líder de Hay’at Tahrir al Sham (HTS), las dos últimas, organización combatiente en la guerra de Siria acusadas de, por ejemplo, llevar a cabo ejecuciones pública de mujeres acusadas de adulterio.

Y también de arrestos arbitrarios, detenciones ilegales, desapariciones, confiscaciones, acoso e intimidación contra las mujeres y otras violaciones de derechos humanos.

Lo que no ha impedido que el líder de esa organización se dirigiera a la Asamblea General de las Naciones Unidas hace unos días en su calidad de presidente de Siria.

El mensaje es claro: la barbarie en la guerra quizás no lo es tanto si al final se acaba venciendo. De hecho, a nadie se le oculta que algunas de las acciones que llevaron a cabo los aliados durante la II Guerra Mundial quizás hubieran sido valoradas como crímenes contra la humanidad de haber perdido la guerra. Un piloto que combatió en Europa con las fuerzas americanas así se lo comentó a su superior tras recibir una determinada orden.

De acuerdo con lo que hemos visto, resulta que las atrocidades en el curso de las guerras parecen consustanciales a ella; lo que implica que los conflictos no solamente causan víctimas entre los combatientes, sino también entre la población civil. Tanto víctimas mortales como otras que sufren torturas, violaciones, detenciones arbitrarias o el hambre u otras consecuencias del conflicto.

Ahora mismo asistimos a un conflicto en Gaza que no es más que un episodio en una confrontación mucho más amplia entre el estado de Israel y ciertos países y grupos que se oponen a su existencia. A lo largo de las décadas este enfrentamento ha ido mutando; de tal manera que algunos países que fueron acérrimos enemigos de Israel en su momento, ahora no tienen esta actitud ante el estado judío; mientras que en este momento hay actores que hace unos años ni siquiera existían. Por otra parte, entre los países y organizaciones contrarios a Israel también hay profundas diferencias, lo que hace que la situación sea de todo menos sencilla.

Como es sabido, tras la I Guerra Mundial, el Reino Unido asumió el control de Palestina, que en aquel momento incluía la actual Jordania y los territorios al oeste del río Jordán. Relativamente pronto, sin embargo, los británicos establecieron administraciones diferenciadas para Transjordania (la actual Jordania) y «Palestina», el territorio que va desde el río Jordán hasta el Mediterráneo, limitando al norte con Líbano y Siria y al sur con la península del Sinaí.

En Palestina, ya desde finales del siglo XIX comenzaron a establecerse comunidades judías que o bien huían de las persecuciones en uno y otro lugar (la Rusia zarista, por ejemplo) o bien perseguían el sueño de poder reconstruir una nación judía en el territorio que había sido su sede ancestral siglos atrás. La persecución a los judíos en Europa en los años previos a la II Guerra Mundial y durante ésta aumentó la llegada de judíos a Palestina, lo que provocó tensiones con la población árabe que ya estaba establecida en el territorio. Los británicos, responsables del territorio, plantearon la división de Palestina en un estado judío y otro árabe. Esta solución fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1947.

Unos meses más tarde, el 14 de mayo de 1948, coincidiendo con la salida de las últimas tropas británicas de Palestina, el gobierno provisional de Israel, que habían creado las diferentes organizaciones que representaban a los judíos en Palesina, proclamó el estado de Israel. Los países árabes no lo reconocieron y durante meses se desarrollaron hostilidades que acabaron con un alto el fuego en el que Israel aumentó el territorio que originalmente se le atribuía en la propuesta de división de Palestina y que acarreó el desplazamiento de cientos de miles de palestinos; durante los enfrentamientos bélicos y con posterioridad a ellos.

Israel volvió a entrar en guerra en 1956, al enfrentarse a Egipto en el marco del conflicto generado por el intento de este último país de obtener el control efectivo del Canal de Suez (que estaba en manos de una compañía francobritánica). Más tarde, en 1967, en la Guerra de los Seis Días, Israel pasó a controlar la península del Sinaí, Cisjordania y los Altos del Golán (en la frontera con Siria), además de la Franja de Gaza, que estaba antes bajo administración egipcia.

Tras 1967, toda Palestina (diferenciada de Transjordania, la actual Jordania) pasó a estar controlada por Israel. Los palestinos, sin nación (excepto aquellos que son ciudadanos israelíes, aproximadamente unos dos millones), se encuentran en una situación de sometimiento a un poder extranjero y con restricción de derechos. El terrorismo se intensificó y la violencia continuó. Aún hubo otra guerra a gran escala entre los países árabes e Israel, la guerra del Yom Kippur en 1973 (tras la que Israel devolvió el Sinaí a Egipto) y otras operaciones militares contra los grupos terroristas que hostigan a Israel, como la campaña en el sur del Líbano en 1982, que tenía por objetivo destruir la infraestructura de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP). En el curso de esa campaña se produjo la masacre de Sabra y Chatila, en la que milicianos libaneses, aliados de Israel mataron varios centenares de refugiados palestinos y libaneses en los campamentos en los que estaban asentados, campamentos que en el momento del ataque ya se habían convertido en barrios de Beirut.

Pese a las enormes dificultades, en las negociaciones de Oslo (1993-1995) se avanzó en el reconocimiento mutuo entre la OLP (que reconoció el derecho de Israel a existir) e Israel (que reconoció a la OLP, una organización terrorista, como representante del pueblo palestino)

Lo anterior, sin embargo, no supuso el fin del conflicto. La Autoridad Nacional Palestina (ANP) asumió funciones administrativas en los territorios ocupados, pero las tensiones continuaron como consecuencia de la política de asentamientos, que implicaban que en esos territorios se establecían poblaciones judías, lo que era rechazado por los palestinos.

La OLP abandonó el terrorismo y se convirtió en socio político de Israel, en su nuevo rol como administrador civil de los territorios ocupados; pero otras organizaciones terroristas, como la Yihad Islámica Palestina, el Frente Popular para la Liberación de Palestina y Hamás continuaron con atentados, algunos de ellos suicidas, causando varios centenares de muertos. A esto se unen las revueltas palesinas sostenidas, conocidas como Intifadas, la primera precedió a los acuerdos de Oslo (1987-1993) y la segunda se desarrolló entre 2000 y 2005. En el marco de esta segunda Intifada, Israel comenzó la construcción de un muro que separaba determinadas zonas de Cisjordania de Israel y de algunos de los asentamientos judíos en los territorios ocupados. La construcción de ese muro fue declarada contraria al derecho internaicional por el Tribunal Internacional de Justicia.

En este contexto, en 2006 se llevan a cabo elecciones en los territorios ocupados que gana Hamás. Fatah, la organización que en su día había liderado Yasser Arafat y que había tenido un papel protagonista desde hacía décadas perdió ante un grupo más violento y que defendía una confrontación directa con Israel. Pese a la victoria, Hamás no se hizo con el control de Cisjordania, donde se mantuvo la ANP controlada por Fatah; pero sí pasó a gobernar la Franja de Gaza.

Hamás fue creada en 1987, durante la primera Intifada en Palestina y se presentó como una rama del movimiento «Hermanos Musulmanes«. Su ideología es islamista y nacionalista (palestina). Su Carta Fundacional de 1988 presentaba un marcado carácter antiisraelí, hasta el punto de poder interpretarse que defendía la eliminación no solamente del estado de Israel, sino también de la población judía (vid. especialmente su art. 28). La lectura del documento habla también del papel que reservan a la mujer (arts. 17 y 18) o de cómo solamente es concebible la práctica de religiones diferentes del Islam «bajo la sombra» de éste (art. 6). Llama la atención que en el segundo párrafo de la Carta aparece la famosa cita: «Israel se establecerá y existirá hasta que el Islam lo destruya como destruyó lo que le precedió«.

En 2017 Hamás publicó un nuevo documento en el que aunque mantenía su reivindicación del territorio de toda Palestina (desde el río hasta el mar, punto 2) planteaba que un estado soberano palestino con capital en Jerusalén en el territorio definido por las fronteras de 1967 podría ser una solución de consenso nacional (punto 20). Esta afirmación, sin embargo, no suponía renunciar a considerar el resto del territorio de Palestina como territorio ocupado. Además, en el documento subraya que su conflicto es con el sionismo, no con los judíos (punto 16).

Desde 2007 Hamás controla la Franja de Gaza, habiendo establecido una administración paralela a la de la ANP, que ya no ejerce ninguna función en la Franja. Según informan organismos internacionales, en Gaza se practicas ejecuciones públicas y privadas y torturas. La libertad de expresión y la disidencia política están limitadas y el papel de las mujeres es secundario, en línea con lo que se mantenía en la Carta Fundacional de Hamás (que veíamos antes). La Franja, además, se convirtió en base para ataques terroristas contra Israel, principalmente mediante lanzamiento de cohetes o la construcción de túneles que servían para infiltrarse en el sur del país. Ahora bien, todo cambió de escala con los ataques del 7 de octubre de 2023.

En el ataque participaron, probablemente, varios miles de combatientes de Hamás que mataron a más de mil personas en un solo día y se llevaron varios centenares de rehenes a Gaza. Las imágenes de los rehenes entrando en Gaza siendo vejados por sus captores y por parte de la población impactaron en todo el mundo y, supongo, también en Israel.

Las imágenes de lo sucedido el 7 de octubre son terribles; pero, como ya he señalado, las guerras son horribles, siempre lo han sido y, por desgracia, siempre lo serán, sin que la existencia de normas sobre crímenes de guerra o de lesa humanidad cambien eso.

Y lo que hay entre Hamás e Israel es una guerra; lo que sucede que no es una guerra fácil de caracterizar jurídicamente, puesto que una de las partes no es una entidad estatal, sino una organización cuyo objetivo es conseguir la creación de un estado palestino, que no descarta -y de hecho utiliza- la violencia para intentar alcanzar ese objetivo y que ejerce el control efectivo sobre la población y el territorio de Gaza, aunque es Israel quien controla las fronteras, el mar territorial y el espacio aéreo. Además, formalmente Gaza sigue siendo parte de los territorios ocupados sobre los que podría ejercer su función de administración la ANP, aunque, de hecho, no sea así.

¿Legitimaría el derecho internacional una respuesta de Israel contra Hamás, lo que implicaría atacar Gaza con la posibilidad de causar daños a la población civil? Parece ser que sí (con los matices que se verán a continuación). Resultaría absurdo -creo- mantener que ante un ataque como el del 7 de octubre la única reacción legítima, desde una perspectiva legal, fuera pedir la cooperación de Hamás para entregar a Israel a los responsables de los atentados y obtener la liberación de los rehenes. Con indepencia del estatus jurídico de Gaza lo que resulta evidente es que nos encontramos con que los responsables tanto de los atentados como de los secuestros son autoridades que controlan de manera efectiva el territorio y la población de la Franja de Gaza. No estamos ante una organización terrorista que opera en la clandestinidad; sino ante quienes ejercen el poder público en un territorio; esto es lo que marca la diferencia entre una guerra y una operación policial. Esa perspectiva es la que tenemos que considerar para valorar la actuación de Israel.

Así pues, las operaciones de Israel en Gaza son operaciones de guerra. Otra cosa es si existe justificación desde la perspectiva del derecho internacional, lo que no es tan claro como pudiera parecer, tal y como veremos a continuación.

En primer lugar, se alude con frecuencia al derecho de Israel a la «legíma defensa»; pero no parece que Israel haya usado formalmente el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas (derecho a la legítima defensa) como justificación para sus operaciones en Gaza. En la carta que el embajador de Israel ante las Naciones Unidas dirigió al Secretario General de la Organización y a la Presidencia del Consejo de Seguridad se dice de que Israel «tomará todas las medidas necesarias para proteger a sus ciudadanos y defender sus soberanía de los continuos ataques terroristas que pepetran Hamás y otras organizaciones terroristas y cuyo punto de origen es la Franja de Gaza»; pero no alega de manera explícita el derecho a la legítima defensa.

Y hay razones para ello. El derecho a la legítima defensa está pensado para agresiones de un Estado contra otro Estado y las acciones que legitima no están limitadas solamente por el principio de proporcionalidad, sino por el de necesidad; esto es, solamente están justificadas aquellas medidas orientadas a neutralizar las capacidades de ataque del agresor. Por otra parte, hay que medir la gravedad del ataque en términos «internacionales». Es decir, ¿corre peligro la existencia de Israel por los ataques de Hamás? ¿Está en riesgo su integridad territorial? No lo parece. Por supuesto que eso no quiere decir que Israel no pueda hacer nada; pero desde la perspectiva estricta del derecho a la legítima defensa que se regula en el art. 51 de las Naciones Unidas no veo claro que se pueda justificar una operación que tuviera como objetivo tomar el control de Gaza. Piénsese en que Ucrania, por ejemplo, pretendiera -si tuviera capacidad para ello- que el ejercicio de su derecho a la legítima defensa frente a la agresión rusa le permitiera ocupar toda Rusia. De hecho, ya se ha discutido que ese derecho a la legítima defensa habilitara su ataque en Kursk que le llevó a controlar por un tiempo una parte del territorio ruso.

Se repara poco en lo limitado que es el derecho al uso de la fuerza, incluso en caso de legítima defensa, tras la Carta de las Naciones Unidas. Si la doctrina actual sobre el uso de la fuerza entre Estados se hubiera aplicado en 1945, los aliados deberían haber detenido su avance sobre Alemania en el río Rin y los soviéticos no hubieran podido pasar de Prusia Oriental; o tan solo hubieran podido penetrar en Alemania lo necesario para neutralizar su capacidad militar. Estados Unidos no hubiera podido invadir Okinawa y, posteriormente, ocupar Japón. La rendición incondicional no es un objetivo legítimo para el uso de la fuerza.

Y, sin embargo, ante un ataque como el del 7 de octubre, y habiendo más de 200 rehenes en Gaza, cabe preguntarse si es razonable pedir que un Estado se limite a pedir al Consejo de Seguridad que condene dichos ataques. Por otra parte, en este caso no estamos ante una agresión por parte de otro Estado y, ni siquiera, desde el territorio de otro Estado, pues Gaza ni es otro Estado ni forma parte Egipto o de otro país reconocido internacionalmente; excepto la propia Palestina; pero junto con Cisjordania, no como ente autónomo. Por otra parte, Israel nunca ha renunciado al control de las fronteras terrestres, el espacio aéreo y el mar territorial de Gaza; por lo que, en cierta forma, sigue siendo la «potencia ocupante» del territorio. Desde esta perspecrtiva, y con matices, la posición de Israel respecto a Hamás sería parecida a la que tendría cualquier estado ante un grupo armado que consigue controlar parte de su territorio. En estos casos sí estaría justificado el uso de la fuerza para recuperar el control efectivo del territorio, lo que habilitaría a Israel para una operación orientada al control total de la Franja; eso sí, con el matiz que se adelantaba de que la Franja de Gaza no es territorio del Estado de Israel, sino, en su caso, ocupado por Israel. Ahora bien, Israel no pone el énfasis en este argumento porque supondría que debería asumir la responsabilidad sobre el territorio; cosa que, sin embargo, curiosamente, parece dispuesta a hacer.

Así pues, se pueden plantear dudas sobre el encaje legal de las operaciones militares de Israel en Gaza; pero, en líneas generales, no se ha discutido tanto eso como la adecuación, respecto al derecho internacional, de la forma en que se desarrollan esas operaciones. Es decir, sea cual sea la justificación o el argumento que se utilice en relación a las actuaciones israelíes, desde la perspectiva internacional han de ser actuaciones que se dirijan contra objetivos militares y que causen a la población civil el daño mínimo posible. De no responder a estas exigencias podríamos estar ante crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. En los casi dos años que llevamos en esta fase del conflicto (porque el conflicto, en realidad, como hemos visto, empezó mucho antes) son frecuentes las acusaciones de excesos por parte de las IDF (Israel Defence Forces). Las imágenes, además, de hospitales bombardeados, los civiles desplazados y las muertes de civiles, incluidos niños, han impactado a la opinión pública mundial.

Las imágenes anteriores son, aparentemente, verdaderas; otras que se han difundido, en cambio, se ha probado que son falsas o que son probablemente falsas, incluso generadas con herramientas de IA.

En la guerra también importa controlar el relato; es por ello que cada parte intentará arrastrar las simpatías internacionales hacia su bando; para lo que es natural intentar mostrar al adversario como sanguinario y a uno mismo como víctima. Israel difundió de diversas formas las imágenes de los atentados del 7 de octubre y desde el comienzo de la ofensiva en Gaza se difunden ampliamente las consecuencias de las acciones militares de Israel, poniendo el acento en que se atacan objetivos civiles como hospitales, periodistas o personas que están esperando la llegada de comida.

No se trata solo de tocar el corazón de la opinión pública, sino que de ahí se pasa a la valoración jurídica, de manera que ya hay causas abiertas en la Corte Penal Internacional contra el primer ministro de Israel y su ministro de defensa por las actuaciones en Gaza. Se les acusa de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra.

Lo que se investiga es si las acciones de Israel se dirigen contra civiles en el marco de un ataque amplio y sistemático contra la población civil en Gaza. Si se diera esto último, se trataría de crímenes contra la humanidad.

Desde la perspectiva israelí, sin embargo, el planteamiento que se hace es el de que, pese a los esfuerzos que se realizan para minimizar el daño a la población civil, la operación de desarticulación de Hamás, dada la penetración en el territorio y entre la población de la organización terrorista, imposibilita realizarla sin daños civiles.

Desde luego, resultará, seguramente, difícil desarrollar una operación militar a gran escala en un territorio en el que la densidad de población es de más 6.000 habitantes por kilómetro cuadrado sin que las víctimas civiles sean elevadas. Para hacerse una idea: la Franja de Gaza tiene una superfie parecida a la de la comarca del Maresme en Barcelona, pero con cinco veces más población.

Por supuesto, la pregunta inmediata es por qué la población de Gaza no huye. Existe una frontera con Egipto (el paso de Rafah) que permitiría una salida para los civiles o, al menos, a parte de los civiles (niños, ancianos, mujeres), tal como sucedió en Ucrania tras la invasión rusa; o como hemos visto que ha pasado en tantos conflictos (refugiados republicanos españoles que pasaron a Francia en 1939, por ejemplo). El problema aquí es que Egipto no permite esa salida de refugiados, por lo que la población de Gaza está atrapada. Israel, antes de realizar operaciones en una determinada área, avisa a la población para que la abandone; pero, ¿dónde van? Es una situación parecida a la de un sitio, pero en el que el que existe una puerta de escape que no es utilizada. De hecho, por la superficie sitiada y la población afectada, la guerra de Gaza se asemeja al sitio de París en los años 1870-1871 que ya se ha mencionado, incluso en el orden de magnitud de los fallecimientos. El sitio de París se calcula que costó la vida a un 4% de la población y hasta ahora en Gaza se calcula que ha muerto un 2,5% de su población.

Además de la alta densidad de población hay otro factor que contribuye a dificultar las operaciones: los combatientes no usan uniforme. Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, esto obliga a extremar la obligación de distinción para evitar víctimas civiles, pero no es un factor desdeñable a la hora de valorar jurídicamente las actuaciones de la IDF en Gaza.

En lo que se refiere a los ataques a hospitales, mezquitas y otros edificios civiles, el argumento de Israel es el de que son utilizados como depósitos de armas o infraestructuras por Hamás, que no diferenciaría entre instalaciones militares y civiles o que, incluso, aprovecharía la obligación que tiene Israel de respetar estas últimas para fines militares. Las pruebas aportadas por Israel son cuestionadas en tanto en cuanto la verificación independiente es limitada o inexistente y, además, porque, incluso admitiendo el uso militar de ciertas instalaciones civiles, podría discutirse si los ataques israelíes son proporcionados. Además, se ha discutido si algunos de esos ataques (por ejemplo, al hospital Al-Ahli, en octubre de 2023) no son, en realidad, resultado de fallos de cohetes de Hamás dirigidos contra Israel.

En definitiva, es obvio que las operaciones de Israel en Gaza han provocado abundantes víctimas civiles. Por desgracia, era lo esperable en una guerra que se desarrolla en una zona tan densamente poblada, en la que los combatientes tienden a confundirse con la población civil y en la quienes controlan hospitales, escuelas e infraestructuras son los mismos que combaten. Ahora bien, esta dificultad no supone exoneración de responsabilidad para Israel, ya que la obligación de exrtremar el principio de distinción y proporcionalidad en estos casos no admite discusión.

El hecho de que lo que esté sucediendo en Gaza se corresponda punto por punto con lo que es habitual en todos los conflictos, y más en los que implican núcleos urbanos no altera la calificación jurídica que puedan merecer las actuciones israelíes. Nada de lo que estamos viendo es diferente de lo que hicieron los aliados durante la II Guerra Mundial; pero, como comentábamos antes, con las reglas actuales los aliados no hubieran podido pasar de las fronteras de Alemania en 1939 ni exigirle su rendición incondicional. Si se pasaran por el tamiz del derecho humanitario actual los bombardeos de Dresde o Tokio muchas personas que tienen calles dedicadas, fotos en las instituciones o premios Nobel, deberían estar siendo juzgados por el TPI.

(Dresde en 1910)

(Dresde tras los bombardeos de 1945)

Así pues, la valoración jurídica de las actuaciones de Israel no puede descansar en comparaciones con el pasado. El hecho de que en la actualidad, como hemos visto, sea habitual que los conflictos bélicos (internacionales o civiles) lleven aparejada la comisión de actos que objetivamente deban ser calificados como crímenes de guerra o de lesa humanidad que no son persguidos (vid. supra epígrafe II) tampoco afecta a la calificación de las actuaciones de Israel. Lo que deberá examinarse es si las víctimas civiles pudieron ser evitadas y si se empleo toda la diligencia necesaria para ello; lo que exige un análisis individualizado de cada acción, un examen que, en estos momentos, es díficil que pueda producirse de manera objetiva.

Otro tema que ha de ser considerado es el de la ayuda humanitaria, incluida la alimentaria, en Gaza. Una de las acusaciones que pesa sobre Israel es la de impedir la llegada de esa ayuda humanitaria; ahora bien, Israel alega que las agencias internacionales que distribuyen esa ayuda no son neutrales, que en algunas hay trabajadores que han colaborado con Hamás y que esa ayuda en vez de distribuirse de manera neutral entre toda la población de acuerdo con sus necesidades es utilizada para ayudar a Hamás o para reforzar el papel de Hamás entre la población (al controlar indirectamente la entrega de la ayuda). Es por eso que Israel ha propuesto que la ayuda sea entregada por Israel, a lo que se ha negado la ONU y otras agencias internacionales.

El problema tiene una cierta complejidad. Israel tiene el control de los accesos a Gaza y, además, controla una parte del territorio, aunque otra parte sigue controlada por Hamás. La distribución de la ayuda humanitaria tendrían que hacerlo actores neutrales, pero, precisamente, Israel niega que, por ejemplo, la UNRWA (la agencia de las Naciones Unidas para los regugiados de Palestina en Oriente Próximo) actúe como un agente neutral. Así, por ejemplo, mientras se niega a colaborar con Israel para la entrega de ayuda humanitaria no planea el mismo problema respecto a Hamás cuando entrega ayuda en las zonas que aún controla esta organización. Al no considerarla un agente neutral, Israel reivindica su derecho, como potencia que controla de facto el territorio, a inspeccionar la ayuda y verificar que no va destinada a favorecer a los combatientes.

Por otra parte, Israel ofrece zonas «seguras» dentro de la propia Franja para recibir ayuda humanitaria; pero Hamás desincentiva que la población se acoja a esta posibilidad, tal como han recogido varias fuentes e, incluso, el Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, e Israel de 14 de junio de 2024 (núm. 59 in fine).

Es decir, que los problemas de falta de ayuda humanitaria en Gaza no tienen una respuesta directa y evidente del tipo: «Israel quiere matar de hambre a los gazatíes»; sino que suponen responsabilidades de varios actores, lo que incluye a Hamás y también a las agencias humanitarias que no están siendo capaces de presentarse como agentes neutrales en el conflicto.

De lo que hemos visto hasta ahora resulta que la CPI ya ha comenzado a actuar en relación a las autoridades israelíes por la posible comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Obviamente, se trata de acusaciones que no carecen absolutamente de base teniendo en cuenta el derecho internacional humanitario actual; pero que deben ser examinadas de manera cuidadosa en atención a las circunstancias de un conflicto bélico que se desarrolla en un entorno fundamentalmente urbano, densamente poblado y en el que uno de los combatientes es, a la vez, quien controla hospitales, escuelas, mezquitas y el que ha sido, hasta el inicio de la operación israelí, el único poder público de facto en el terreno. Unido lo anterior a la tendencia a mezclar civiles y combatientes que no forman parte de un ejército uniformado y organizado de manera formal.

Pese a todo lo anterior, el debate, sobre todo en algunos países -y tendremos que volver sobre ello un poco más adelante- se centra en si Israel está o no cometiendo actos de genocidio en Gaza. Sudáfrica presentó una demanda contra Israel ante el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) en este sentido que dio lugar a una resolución de este tribunal de enero de 2024 en la que sin afirmar que se estaba cometiendo genocidio, se consideraron plausibles las alegaciones de Sudáfrica y se adoptaron medidas cautelares.

Aparte de estas medidas cautelares (y otras que siguieron en la misma línea), que no califican como genocidio la actuación de Israel, no existen resoluciones ni del Consejo de Seguridad de la ONU ni de la Asamblea General de la misma organizacion que califiquen de genocidio la actuación de Israel en Gaza. Sí que existe un informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, e Israel (COI-OPT) del que nos ocuparemos enseguida, así como múltiples declaraciones de líderes políticos de todo el mundo, artistas, organizaciones y simples opinadores que no dudan en calificar de genocidio lo que está sucediendo en Gaza.

En relación a este tema, lo único que tengo claro es que no es posible tenerlo claro. Ya adelanto que mi impresión es que no se está cometiendo un genocidio en Gaza; y daré mis razones; pero siempre con la cautela de que no se conoce lo suficientemente bien lo que está sucediendo sobre el terreno y que en situaciones de conflicto conocer la realidad de lo que está pasando es difícil porque la propaganda proviene de todos los bandos implicados. Solamente en el futuro, con más datos y testimonios sobre la mesa podría hacerse un juicio ponderado.

Como acabo de adelantar, sin embargo, mi impresión es que lo que está sucediendo en Gaza no puede calificarse como genocidio. Tal y como comentaba en el epígrafe I, la prueba del delito de genocidio es difícil, porque exige constatar un animus, la destrucción de todo o parte de un grupo étnico, nacional o religioso que no es fácil. Además, al tratarse el genocidio del crimen más execrable, la prueba ha de ser todavía más contundente; esto es, no cabe la duda sobre el genocidio; o, mejor dicho, si hay una duda es que no es genocidio.

Con lo anterior no quiero decir que las dudas que tenemos ahora invaliden la acusación de genocidio; lo que quiero decir es que una vez que se disponga de todo el material probatorio, deber resultar nítido que había esa voluntad de exterminar a la totalidad o a una parte de un grupo determinado, en tanto que grupo (destacábamos la importancia de ese «en cuanto tal» en el epígrafe I); si no hay esa nitidez, la calificación debería ser otra.

Pero antes de entrare en ese animus, quiero detenerme en otra cosa: aunque pueda parecer frío o deshumanizado, el tema de las cifras no es completamente irrelevante; y si consideramos las cifras de muertos en Gaza comprobamos que están más cerca de las propias de un conflicto armado que de las de un genocidio.

Por supuesto, lo anterior no es definitivo. Puede haber genocidio, porque hay una voluntad clara de extinguir a un grupo étnico, nacional o religioso sin que, afortunadamente, tenga éxito el propósito; pero, si queremos ser objetivos, en caso de que el porcentaje de víctimas se asemeje tanto al que es propio de un conflicto bélico, es necesario explicar las razones de que el presunto genocida no consiga llevar a cabo su propósito.

En el caso de Gaza, existiendo explicaciones militares para las acciones, la carga de la prueba pesa sobre quien sostiene que esas actuaciones militares, en realidad, lo que esconden es el propósito genocida, lo que, a mi juicio, casa mal, por ejemplo, con las advertencias previas a los bombardeos o ataques que realizan las IDF. El hecho de que existan estos avisos no convierte en legítimas las acciones y no cabe descartar que sean consideradas como crímenes de guerra o de lesa humanidad, como veíamos un poco más arriba; pero hace más difícil que puedan ser consideradas como actuaciones genocidas.

El informe de la COI-OPT da, sin embargo, este paso; aunque, a mi juicio, sin llegar a ser convincente.

Cuando se trata de probar el ánimo genocida no basta con inferencias en las que quepa otra interpretación, sino que es preciso que la única conclusión razonable sea el propósito de exterminar a un grupo étnico, nacional o religioso «en cuanto a tal».

(STIJ de 26 de febrero de 2007 en el caso Bosnia-Herzegovina c. Serbia y Montenegro)

(STIJ de 3 de febrero de 2015, Croacia c. Serbia)

En el informe del COI-OPT, sin embargo, se opera a la inversa: en declaraciones que podrían ser interpretadas como excluyentes de un ánimo genocida se pone el acento en aquellos aspectos que conducirían a entender que sí existe esa voluntad de exterminio. Por ejemplo, en el núm. 168 del Informe se indica que, pese a que Netanhayu se dirige de manera explícita contra Hamás, se considera que muestra ánimo genocida que utilice la expresión «wicked city» (ciudad perversa o malvada).

En el número 169, por su parte, de unas declaraciones del Ministro de Defensa de Israel que de manera explícita se refieren a Hamás deduce el animo genocida; aunque leídas en su totalidad podría interpretarse que se refiere únicamente a los combatientes y no a todos los palestinos.

En este sentido, la COI-OPT considera relevantes declaraciones del presidente Herzog que no llamaban expresamente al genocidio y que, además, luego fueron matizadas; es decir se aprecia un patrón de conducta por parte de la Comisión que consiste en subrayar aquellas declaraciones que puedan apoyar el dolo genocida y minimizar las que lo desmientan, que es justo lo contrario de lo que debe hacerse en estos casos.

En definitva, el documento de la COI-OPT parece tener un cierto sesgo de confirmación hacia la tesis del genocidio, lo que no parece que encaje con la regulación de este crimen internacional y la interpretación del mismo que ha hecho el Tribunal Internacional de Justicia.

Como hemos visto en el epígrafe anterior, las acciones de Israel en Gaza, dejando de lado la justificación última de las mismas (ius ad bellum) podrían suponer crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad; pese a que no se apartan de lo que -desgraciadamente- han sido prácticas habituales en las guerras pasadas e, incluso, en las presentes (guerra de Siria, por poner solo un ejemplo); ahora bien, pretender dar el paso de calificarlas de genocidio creo que no resiste un análisis objetivo. El crimen de genocidio, precisamente por su gravedad, por los ejemplos que hemos tenido de él, por los millones de víctimas que acumula y por el papel que juegan en el orden internacional los mecanismos existentes para su prevención, persecución y castigo ha de ser utilizado con rigor y no debe ser instrumentalizado.

La guerra de Gaza no nos es ajena. A la vez, es profundamente divisorio en las sociedades occidentales y también en la española.

Siendo como soy plenamente consciente de la complejidad del conflicto de Oriente Medio, cuando se produjeron los atentados del 7 de octubre de 2023 me sentí profundamente afectado. Esas, además, son cosas que no se eligen; pero, lo cierto,es que, habiendo otros ejemplos de masacres y atrocidades, ésta me llegó profundamente.

En el estado de ánimo que tenía los días 7 y 8 de octubre me sorprendió la convocatoria de manifestaciones pro-palestinas en esos días. Efectivamente, una cosa son los palestinos y otra Hamás, pero en esos momentos tales manifestaciones que, como luego se ha comprobado, eran reacciones anticipatorias a la respuesta de Israel, podian ser entendidas como un apoyo, aunque fuera indirecto, a la masacre perpetrada por Hamás.

Estas manifestaciones, además, coincidieron con manifestaciones de políticos y autoridades que, en ese contexto, podían ser interpretadas como un apoyo a las reivindicaciones palestinas que habían llevado a los atentados del 7 de octubre.

En aquellos días no dejaba de pensar que esas manifiestaciones y declaraciones no se habrían producido de no haber ocurrido los atentados del 7 de octubre. Que hubiera una conexión entre aquellas atrocidades, manifestaciones en Madrid o Barcelona y declaraciones de gobernantes de mi propio país me produjo un estremecimiento.

Y, entiéndasame, soy consciente, como digo, de que en el conflicto de Oriente Medio Israel o quienes apoyan (o se apoyan) en Israel han cometido muchas atrocidades; pero de igual forma que me hubiera parecido nauseabunda una manifestación pro-israelí inmediatamente después de la masacre de Sabra y Chatila que mencionaba en el epígrafe III.1, me repugnaron las manifestaciones propalestinas tras los atentados del 7 de octubre.

Desde octubre de 2023, a medida que se difuminaban las imágenes del 7 de octubre y pasaban al primer plano las acciones del ejército israelí, la condena a Israel ha ido aumentando en no pocos países y en algunos, como el nuestro, la causa palestina se ha convertido en un instrumento de polarización. La insistencia en exigir que la actuación israelí se califique de genocidio; pese a que, como explicaba en el epígrafe III.3.C), lo único claro es que no está claro, es un indicativo, a mi juicio, de ese uso instrumental del conflicto de Gaza. En España, por ejemplo, ante casi cualquier cosa que la oposición plantee al gobierno lo que se argumenta es que el PP ha de llamar genocidio a la situación en Gaza.

Una insistencia en la utilización del término «genocidio» que ha penetrado en muchas instituciones. Así, por ejemplo, hace unos días, en mi universidad, la Universidad Autónoma de Barcelona, recibía el siguiente correo electrónico colectivo de nuestro Rector:

Como puede apreciarse, indica que la ONU ha confirmado el genocidio en Gaza, lo que está bastante lejos de ser cierto, pues se refiere al informe de la COI-OPT, que es una comisión que, como su propio nombre indica, es independiente; esto es, no expresa el parecer de la ONU como organización internacional. Además, hace referencia a un pronunciamiento anterior en el que ya se había dirigido a la comunidad universitaria avanzando que lo de Gaza era un genocidio.

Desde mi perspectiva, esta toma de posición institucional en un tema de esta dificultad (como hemos visto) no contribuye ni a un debate sereno ni a una mejor comprensión de los problemas que se plantean. Como digo, me indigna la instrumentalización del conflicto, una instrumentalización que, como he avanzado, parece querer usarse para profundizar en la división de la sociedad en vez de para contribuir a resolver los muchos problemas que tenemos, tanto en nuestro país como en otros.

Además de esta instrumentalización, existe otra dimensión que ha de ser considerada. Con toda la complejidad que tiene el conflicto de Oriente Medio, es posible identificar partes en él. Simplificando mucho, por un lado Israel y por otra los palestinos. En España hay quien se adscribe sin matices a la causa palestina, son «los suyos» y defienden sus avances como propios y lamentan cualquier retroceso que padezcan. Las manifestaciones que siguieron inmediatamente a los atentados del 7 de octubre de 2023 a las que me refería antes no se explican sin este componente de «son los nuestros».

Yo no me identifico con ninguna de esas partes. No oculto que, como decía, los atentados del 7 de octubre me impactaron y tampoco oculto mi simpatía con el pueblo judío, sobre todo a raíz de lo que han sufrido en el último siglo y de los vínculos que tiene con mi proipio país, España. Ahora bien, eso no me impide que reconozca sus abusos y errores. Siempre he criticado la política de asentamientos, la construcción del muro y, además, discrepo con su concepción como estado basado en una determinada religión (o etnia); creo que los países han de construirse sobre la ciudadanía, no sobre la religión y con una radical igualdad entre todas las personas; cosa que, me parece, no se da en Israel.

Pero menos todavía me puedo identificar con Hamás. Basta leer sus documentos fundacionales para darse cuenta que su planteamiento es islamista, en el sentido de que en el estado que pretenden el Islam estaría por encima del resto de religiones. No considera a la mujer como una igual al hombre y, además, practica la violencia contra los civiles sin siquiera plantearse si se trata de combatientes o no. Me repugnaría hacer nada que pudiera entenderse como apoyo a Hamás.

Y, sin embargo, desde mi propio país, desde mi propia ciudad, parte una flotilla en la que un grupo de personas se dirigen hacia Gaza en el intento de romper el bloqueo israelí y en apoyo explícito a la causa palestina.

@eldiario.es

Ada Colau anuncia que se embarcará en la flotilla que zarpa este domingo 31 de agosto desde Barcelona para romper el asedio en Gaza Ha aprovechado para denunciar la falta de acción y la «cobardía» por parte de los Gobiernos europeos, incluido el de España #AdaColau #Gaza #activista #ayudahumanitaria #Palestinalibre

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El discurso de los dos bandos y que hay que estar con uno de ellos. Es significativo que en el momento de la salida de la flotilla Ada Colau dijera que si Gaza no se rinde, ellos tampoco se podían rendir.

Es significativo porque quien se pude (o no) rendir es quien combate; y en esta guerra quienes combaten son Israel y Hamás. Gaza es el campo de batalla. Así que la frase de Colau no puede entenderse más que en el sentido de que si Hamás no se rinde, ellos tampoco.

Quien sabe si en el futuro veremos a Netanhayu en prisión y a alguno de los líderes de Hamás hablando ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, tal y como hizo hace unos días Ahamda Al-Sharaa, ahora presidente de Siria y hace no tanto líder de una organización que practicaba ejecuciones sumarias, torturas y detenciones arbitrarias. Si así fuera creo que no serían buenas noticias. Si no tratas a todos los delincuentes igual al final nadie creerá en la justicia y se acabará asumiendo que las únicas razones son la fuerza y la propaganda.

No es el mundo que me gustaría, pero, por desgracia, en el mío más cercano es dramático comprobar cómo el cuidado por el rigor y la objetividad ha sido sustituido por la instrumentalización del dolor ajeno, la búsqueda de la polarización y la puesta al servicio de la propaganda de instituciones que deberían ser neutrales y favorecer el debate abierto.

Real Madrid v. Le Monde. Not about freedom of press, but about free movement of decisions

In October 2024, the Court of Justice of the European Union issued a preliminary ruling in response to a question referred by the French Cour de cassation concerning the recognition in France of a Spanish judgment ordering Le Monde and one of its journalists to pay compensation for publishing information that damaged the image of Real Madrid.

At the end of May 2025, the Cour de cassation annulled the earlier decision of the Cour d’appel, which had refused recognition of the Spanish judgment. The Cour d’appel must now issue a new ruling, taking into account the reasoning of the Court of Justice (see G van Calster, «Real Madrid v Le Monde. Following CJEU instructions to a tee, the French Supreme Court annuls court of appeal refusal to recognise alleged «SLAPP» judgment, instructs new assessment», GAVC Law – Geert van Calster, 9 June 2025).

This confirms that, contrary to what some initially believed, the judgment of the Court of Justice did not require the refusal to recognise the Spanish decision. It is true that the Cour d’appel could, based on new arguments, once again refuse recognition; but in any case, the matter remains open.

I take this opportunity to share the English version of a commentary on the Court of Justice’s ruling, which will soon be published in Spanish. As will be seen, the commentary (written in February) already anticipated that the Luxembourg Court’s decision did not necessarily validate the refusal to recognise the Spanish judgment in France — although it did include some “unsettling” observations.

You can read the commentary here:

Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la UE y jurisdicción ordinaria

SUMARIO: I. Introducción. II. Tribunal Constitucional y tribunales ordinarios: A) Tribunal Constitucional y normas infraconstitucionales. B) El cumplimiento y ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional. C) Proyección sobre los casos que nos ocupan. III. Las exigencias del derecho de la UE: A) Independencia judicial y UE. B) Tribunal Constitucional, tribunales ordinarios y cuestión prejudicial. C) ¿Intenta el Tribunal Constitucional limitar la facultad de los tribunales ordinarios para plantear cuestiones prejudiciales? IV. Conclusión.

I. Introducción

El conflicto abierto entre el Tribunal Constitucional (TC), por una parte y, por otra parte la Audiencia Provincial de Sevilla (APS) al hilo de las sentencias dictadas en el caso de los EREs; y el TSJ de Madrid en relación a una decisión sobre anulación de un laudo arbitral; tiene un enorme interés. Como vamos a ver, no solamente permitirá testar las relaciones entre los tribunales españoles y el Tribunal de Luxemburgo, sino que también será relevante para el análisis de las relaciones entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria; tanto en lo que se refiere a los límites del Tribunal en la resolución de los recursos de amparo como en lo que se refiere a la tutela de su propia competencia y las vías de las que dispone para la ejecución de sus resoluciones. Examinaremos todos estos aspectos a continuación; comenzando por los puramente internos; esto es, los relativos a las relaciones entre el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios para de ahí pasar a la dimensión europea.

En ambos casos, la chispa que enciende la disputa es el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo en relación a doctrina constitucional. En el caso del TSJ de Madrid, la cuestión se plantea por medio de Auto de 20 de marzo de 2025, tras haber anulado el TC por medio de su sentencia 146/2024, de 2 de diciembre, la del TSJ de Madrid 66/2021, de 22 de octubre, que había anulado parcialmente un laudo arbitral por no haber aplicado este último el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas con él concordantes y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) en materia de derecho de la libre competencia. La sentencia del TC ordenaba retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia para que el TSJ de Madrid aplicara la doctrina del TC en la materia en una nueva decisión sobre el recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Antes, sin embargo, de dictar dicha sentencia, el TSJ de Madrid se dirige al Tribunal de Luxemburgo para que éste determine si la doctrina sentada por el TC en su sentencia 146/2024 es acorde o no con el Derecho de la UE.

A continuación, pueden consultarse la STSM de 22 de octubre de 2021, la STC 146/2024 y el ATSJM de 20 de marzo de 2025.

En el caso de la Audiencia de Sevilla, el origen del conflicto es la sentencia de 19 de noviembre de 2019 en la que fueron condenados por prevaricación y malversación varios implicados en el conocido como caso de los EREs. El Tribunal Supremo revisó la decisión, absolviendo parcialmente a algunos de los acusados o reduciendo las penas, pero mantuvo que los hechos, en su conjunto debían ser calificados como prevaricación y, en algunos casos, malversación. Los condenados presentaron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien en una serie de sentencias (93/2024, 94/2024, 95/2024, 96/2024, 97/204, 98/2024, 99/2024, 100/2024, 102/2024 y 103/2024). Estas sentencias exculparon a quienes habían diseñado el sistema que permitió el desvío de fondos públicos ya que el TC entendía que no puede cometerse prevaricación en el marco del proceso legislativo y que tampoco existe malversación si hay una voluntad genérica de desvío de fondos, pero ésta voluntad no existe respecto a los casos específicos en que se producen las ayudas concretas. La STC 101/2024, sin embargo, negó el amparo a quien había ejecutado materialmente el desvío de fondos públicos, Juan Márquez Contreras, director general de trabajo de la Junta de Andalucía. Las sentencias del TC anulan las sentencias dictadas por la AP de Sevilla y el TS, por lo que el caso ha de volver a la Audiencia de Sevilla, que deberá dictar nueva sentencia teniendo en cuenta la doctrina constitucional. Esta AP, sin embargo, por providencia de 18 de marzo de 2025, concede un plazo de audiencia a las partes de diez días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo con el fin de determinar si la doctrina constitucional que han de aplicar es compatible con el derecho de la UE.

A continuación pueden consultarse la sentencia de la AP de Sevilla de 19 de noviembre de 2019, la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso planteado contra la anterior, dos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo planteados y la providencia en la que se anuncia la intención de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

II. Tribunal Constitucional y tribunales ordinarios

A) Tribunal Constitucional y normas infraconstitucionales

En los dos casos que nos ocupan, se plantea la cuestión de la relación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; tanto en lo que se refiere a la forma en que las decisiones del Tribunal Constitucional vinculan al resto de órganos jurisdiccionales, como a los límites de la jurisdicción constitucional cuando ha de interpretar y aplicar normativa infraconstitucional. Comenzaremos por este último problema para pasar luego al tema de la forma en que los órganos jurisdiccionales quedan vinculados por las decisiones y doctrinal constitucional.

El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Es un órgano jurisdiccional diferenciado, sometido tan solo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que tiene unas competencias específicas: recurso y cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, recurso de amparo por vulneración de ciertos derechos fundamentales y libertades públicas, determinados conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entre Comunidades Autónomas o entre órganos constitucionales del Estado, así como en los conflictos en defensa de la autonomía local, la declaración de constitucionalidad de los tratados internacionales, del control previo de inconstitucionalidad, de la impugnación por el Gobierno de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y de la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional (artículo segundo de la LOTC). En principio, el Tribunal Constitucional no aplica la ley ordinaria (aunque, como veremos, hay excepciones a esto), incluyendo en la ley ordinaria también los convenios internacionales y demás normas de origen internacional en vigor en España; correspondiendo esta última función a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial; aunque, forzosamente, el Tribunal Constitucional tendrá que interpretarla en aquellos casos en los que se plantee el contraste entre ésta y la Constitución. De igual forma, el Tribunal Constitucional no es una instancia que revise las decisiones judiciales de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, con la única excepción del recurso de amparo constitucional, si bien en este caso la revisión ha de limitarse a la determinación de si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas que abren la vía de este amparo constitucional.

Aunque el recurso de amparo no abre directamente una vía para la aplicación de la ley ordinaria por parte del Tribunal Constitucional, el hecho de que haya de entrar en si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la Constitución) permite una revisión de la interpretación y aplicación que de las normas infraconstitucionales hayan hecho los tribunales ordinarios. La vía de razonamiento sería como sigue: el derecho a la tutela judicial incluye el de una sentencia correctamente fundada; si el razonamiento de la sentencia es arbitrario no se habría dado satisfacción a ese derecho. De igual forma, la aplicación del art. 25 de la Constitución (principio de legalidad penal) permite entrar en la forma en que los órganos jurisdiccionales han aplicado la ley; aunque tan solo para determinar si dicha aplicación responde a las exigencias del art. 25 de la Constitución.

Es obvio que no puede establecerse un límite taxativo en estas incursiones del Tribunal Constitucional en la aplicación que hayan hecho los tribunales ordinarios de la legalidad ordinaria. El debate sobre dónde acaba el tema constitucional y dónde empieza el de legalidad ordinaria nunca tendrá una respuesta definitiva. Será la doctrina constitucional la que vaya fijando esos límites; aunque, por las razones que iremos viendo, siempre sería aconsejable una aproximación cautelosa, ya que si el Tribunal Constitucional se convirtiera en una instancia añadida a las ya existentes podrían darse ciertas disfunciones; entre otras, la posibilidad de utilizar la vía del recurso de amparo para favorecer a determinados ciudadanos frente a otros. Esto sería consecuencia de la extraordinaria parquedad con la que se admiten los recursos de amparo constitucional. La inmensa mayoría de ellos son rechazados sin llegar a entrar en si se ha producido o no una vulneración de un derecho fundamental por parte de la jurisdicción ordinaria. El criterio de admisión es que el asunto tenga una «especial transcendencia constitucional», criterio que, obviamente, puede utilizarse con bastante libertad. En la memoria del Tribunal Constitucional correspondiente al año 2024, consta que 154 recursos de amparo fueron admitidos y 8.849 inadmitidos. De estos, 4.772 por falta de especial transcendencia constitucional; esto es, habiendo alegado el recurrente que existía transcendencia constitucional en la resolución del amparo, el Tribunal entendió que no existía tal transcendencia. Como veremos más adelante, existen otras razones que aconsejan esa prudencia en la entrada del Tribunal Constitucional en la aplicación de las normas infraconstitucionales. En cualquier caso, no puede haber control por parte de otro órgano jurisdiccional al criterio seguido por el Tribunal Constitucional en este asunto. Al no caber recurso ante otro órgano jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Constitucional, el criterio que servirá será el de éste. Como decía un profesor que tuve de Derecho Constitucional, «los tribunales superiores tienen razón porque tienen la última palabra, no tienen la última palabra porque tengan razón«.

Aunque no tenga que ver directamente con el tema que nos ocupa, llegados a este punto conviene también comentar que la posición de los tribunales ordinarios respecto a la norma constitucional no es simétrica a la que tiene el Tribunal Constitucional en relación a las normas infraconstitucionales. Los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial interpretan y aplican la Constitución de manera natural; tan solo han de recurrir al Tribunal Constitucional cuando se encuentran ante una norma de rango legal que no admite una interpretación constitucionalmente conforme -según entiende el órgano jurisdiccional ordinario- y, a la vez que la inaplican, han de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que sea éste el que se pronuncie sobre la adecuación a la Constitución de la norma controvertida. Eso sí, en la interpretación y aplicación de la Constitución han de ajustarse a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su jurisrpudencia, tal y como se deriva de lo previsto en el art. 5.1 de la LOPJ. Esta es una cuestión que se planteó en el caso sobre arbitraje del que conoció el TSJ de Madrid.

En definitiva, aunque pudiera pensarse como punto de partida en un Tribunal Constitucional ocupado de la interpretación y aplicación de la Constitución y una jurisdicción ordinaria dedicada a la interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales; la realidad no es ésta. La jurisdicción ordinaria interpreta y aplica la Constitución y el Tribunal Constitucional entra en cuestiones de legalidad ordinaria; si bien resultaría aconsejable que esta entrada, que ha de limitarse a lo que sea relevante desde una perspectiva constitucional, se hiciera de una forma moderada, evitando que el Tribunal Constitucional se convierta en una instancia más ante la recurrir tras el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia.

B) El cumplimiento y ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional

Según el art. 164 de la Constitución no cabe recurso alguno contra las sentencias del Tribunal Constitucional. Esta prohibición de control jurisdiccional sobre la actividad del TC se hizo todavía más intensa tras la reforma de la LOTC del año 2007, que modificó el artículo cuarto de esta ley para incluir la previsión expresa de que las «resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado». La reforma se produjo tras una decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que condenó a los magistrados del Tribunal Constitucional al pago de una indemnización de 5.500 euros en favor de un abogado que había visto inadmitido un recurso de amparo. Posteriormente, el propio Tribunal Constitucional, aunque con una composición de magistrados diferente, resolvió el recurso de amparo planteado por los condenados y anuló la sentencia del Tribunal Supremo. A continuación pueden consultarse tanto la sentencia del TS como la posterior del TC.

El caso tiene su origen en un previa demanda contra el Tribunal Constitucional, presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se solicitaba que se convocara concurso para todas las plazas de letrados del TC que estuvieran nombrado por el sistema de libre designación. Pese a que el TS desestimó la demanda, admitió su competencia para resolver sobre lo solicitado y la sentencia incluyó el voto particular de dos magistrados que consideraban que el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional era ilegal. Aquí puede consultarse esa sentencia.

Las tensiones entre el TC y el TS no se limitaron a estos casos y acabaron resolviéndose mediante la mencionada reforma de la LOTC del año 2007 que prohibió que cualquier órgano jurisdiccional revisara las decisiones del TC. Podría debatirse sobre la corrección de ese planteamiento y las dudas que puede plantear, incluso desde la perspectiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos; pero a los fines que aquí interesan, basta con constatar que no es posible que los jueces y tribunales ordinarios controlen las decisiones del Tribunal Constitucional. Como veremos, esta dimensión algo tiene que ver con los casos que nos ocupan.

Así pues, las decisiones del TC no podrán ser enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial; pero estos últimos serán necesarios para dotar de eficacia a las decisiones del Tribunal Constitucional; tal y como veremos inmediatamente. En los casos que nos ocupan, el problema de fondo ante el que nos encontramos pudiera parecer el de ejecución de decisiones constitucionales (esto es, provenientes del Tribunal Constitucional) aunque, como veremos, esta afirmación ha de ser objeto de alguna matización.

La ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional y de los órganos equivalentes en otros países plantea ciertos problemas, porque, por lo general, van dirigidas a altas instituciones del Estado, autoridades u órganos constitucionales sobre los que el ejercicio de la coerción es o imposible o extraordinariamente difícil. En el caso de España, estas dificultades se hicieron muy presentes entre los años 2014 y 2017, cuando las autoridades de la Comunidad Autónoma de Cataluña se negaron sistemáticamente a acatar las decisiones del Tribunal Constitucional en relación al procés secesionista. Esas dificultades motivaron una reforma de la LOTC sobre la que se pronunció la Comisión de Venecia en un interesante documento que aporta luz sobre estas dificultades de ejecución de los mandatos de los tribunales constitucionales.

Me ocupé entonces de esas dificultades en esta entrada; pero ahora no volveré sobre ello porque el conflicto que nos ocupa no se plantea entre el Tribunal Constitucional y el Estado, una Comunidad Autónoma, el Gobierno o alguna de las Cámaras; sino que que, tanto en el caso de la AP de Sevilla como en el del TSJ de Madrid, estamos ante la ejecución de una resolución dictada en el marco de un recurso de amparo contra una decisión de la jurisdicción ordinaria; por lo que nos centraremos en las particularidades que plantea dotar de eficacia a este tipo de decisiones.

Lo primero que hay que señalar es que el Tribunal Constitucional tiene un margen bastante amplio para, en la propia sentencia en la que se declara el amparo, adoptar las medidas que estime necesarias para restituir el derecho vulnerado. Así se desprende del artículo 55.1.c) de la LOTC, donde se establece que la sentencia que otorgue el amparo, además de la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos y del reconocimiento del derecho o libertad pública podrá pronunciarse sobre el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación». Esta capacidad de restablecimiento convierte al Tribunal Constitucional en un órgano jurisdiccional que no solamente interpretará la legislación ordinaria, sino que la aplicará, pues tal restablecimiento exigirá seguir lo establecido en las normas aplicables al caso, que pueden ser electorales, procesales o de cualquier otro tipo.

No es habitual que el TC utilice esta habilitación del art. 55.1.c) de la LOTC para ir más allá de la anulación, por ejemplo, de la sentencia o sentencias que habían incurrido en vulneración del derecho o libertad fundamental objeto de amparo; pero existen ejemplos de ello. Así, en la STC 5/1983, de 4 de febrero, el TC no se limitó a anular el acuerdo de un ayuntamiento que había cesado a un concejal, sino que acordó también «restablecerlo en toda su integridad en el cargo de Concejal», para lo que tuvo que aplicar no solamente el art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política), sino también el art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales (FJ 6 y en la STC 114/1989, de 22 de junio se ordenó la readmisión de un trabajador «con todo lo demás que procede en los casos de despido nulo con nulidad radical». En estas decisiones, el Tribunal Constitucional sustituyó la función del juzgador que debería, tras haberse anulado la sentencia original, haber vuelto a pronunciar otra de acuerdo con la doctrina establecida por el TC. Ahora bien, son ejemplos extraordinariamente raros; lo que implica que el TC prefiere, en los casos de amparo, devolver el caso al tribunal de origen y no sustituir la función de éste; aunque conviene dejar apuntado que el art. 55.1.c) de la LOTC le habilitaría para ir más allá, tal y como ha hecho en algunos casos.

En los que nos ocupan, sin embargo, no ha sido ésta la opción del TC; sino que, como es habitual en él, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental y la nulidad de la sentencia que lo había infringido, debe ser el tribunal de origen el que vuelva a dictar sentencia. Dictar esta nueva sentencia, en tanto en cuanto deriva de lo establecido en la del TC que otorga el amparo es una forma de dar cumplimiento a ésta; o, si se prefiere, de ejecución de la misma. Ahora bien, en el momento en el que el juzgador ha de dictar una nueva resolución no puede estar sometido a instrucciones de nadie, ni siquiera del TC, puesto que de ser así se rompería la manifestación esencial de la independencia judicial, que no es otra que el sometimiento del juez o del tribunal exclusivamente a la ley. Este es un principio básico del Estado de Derecho que en nuestra Constitución recoge su art. 117.1.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional obliga a todos los órganos jurisdiccionales (art. 5.1 de la LOPJ), pero esa doctrina constitucional no puede confundirse con presuntas órdenes o instrucciones del Tribunal Constitucional, que son absolutamente incompatibles con la independencia judicial. El Tribunal Constitucional, al dictar la sentencia de amparo puede, según establece el art. 55.1.c) de la LOTC, ir más allá de la anulación de la decisión judicial que no ha respetado el derecho fundamental; pero si tal sentencia de amparo lo que establece es que el tribunal competente ha de dictar una nueva resolución, la función del TC concluye ahí, sin que pueda fiscalizar de manera directa el contenido de la resolución que se ha de dictar. Si el órgano jurisdiccional no siguiera la doctrina constitucional, si cabe recurso contra su resolución podría revisarse la aplicación hecha por aquél y, si de la inaplicación de dicha doctrina se derivara la vulneración de un derecho fundamental, cabría plantear también recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional; pero no sería de recibo que el TC diera instrucciones directas a un órgano jurisdiccional que ha de dictar una resolución sobre el fondo del asunto; ni siquiera cuando esa decisión es el resultado de una sentencia dictada en el marco de un recurso de amparo constitucional.

Entiendo que en esta clave ha de interpretarse el art. 92.4 de la LOTC, que establece que en caso de advertirse que una resolución del TC estuviera siendo incumplida, el Tribunal podría requerir a instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares para que informe sobre el cumplimiento de la resolución. Tras ese informe, el TC puede ordenar la imposición de multas coercitivas, suspensión de funciones de autoridades o empleados públicos, la ejecución sustitutoria o deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Como puede apreciarse, no se menciona a los jueces o tribunales de una manera específica y sería un error que pudieran estar comprendidos entre los destinatarios del precepto porque, como se ha indicado, es contrario al Estado de Derecho cualquier interferencia en la labor de juzgar.

Entiendo que el art. 92.1 de la LOTC tampoco habilita a dictar este tipo de instrucciones. Este precepto establece que el TC velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones y que podrá disponer en la sentencia o resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, qué medidas de ejecución son necesarias y resolver las incidencias de ejecución. Cuando el contenido de la decisión del TC es la anulación de una resolución judicial, derivándose de ello la necesidad de dictar una nueva resolución, no cabe adoptar más medida de ejecución. Otra cosa es que la sentencia incluya medidas positivas que precisen una ejecución específica por parte de autoridades, empleados públicos o particulares, en cuyo caso tendría sentido la adopción de medidas específicas, la aparición de incidentes de ejecución y la posibilidad de requerir a quienes estuvieran obligados a dar cumplimiento a la resolución; pero cuando dicha ejecución se concreta en la adopción de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional no debería intervenir.

C) Proyección sobre los casos que nos ocupan

En los casos que nos ocupan, la discrepancia entre el Tribunal Constitucional, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid surge de la posible contradicción entre la doctrina sentada por el TC y el Derecho de la UE. El TSJ de Madrid ya ha planteado cuestión prejudicial en relación al tema y la AP de Sevilla ha dado plazo a las partes para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posibilidad de plantear dicha cuestión prejudicial. Obviamente, el TC asumirá que la doctrina sentada en sus sentencias relativas al caso de los EREs y en la 146/2024, sobre la anulación de un laudo arbitral, se ajustan al derecho de la UE. De hecho, en esta última decisión, la STC 146/2024, se hace referencia expresa a las decisiones del Tribunal de Luxemburgo relevantes para el caso. Ahora bien, el TSJ de Madrid entiende que esa doctrina constitucional no se ajusta a lo que se deriva del derecho de la UE y de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo y en el caso de la AP de Sevilla, si bien aún no se ha planteado la cuestión prejudicial y, por tanto, no hay una afirmación rotunda sobre esa contradicción entre la doctrina constitucional y el derecho de la UE; del dictado de la providencia de 18 de marzo de 2025 y del contenido de ésta se deriva que la Audiencia tiene, al menos, dudas sobre la compatibilidad entre las decisiones dictadas por el TC en el caso de los EREs y el derecho de la UE.

No se trata aquí de examinar si esa contradicción entre la doctrina constitucional que han de aplicar tanto el TSJ de Madrid como la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid y el derecho de la UE existe o no; puesto que aquí lo que intento es determinar si el TC dispone de algún mecanismo para obligar a los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial a seguir la interpretación del derecho de la UE que hace el TC. Tal y como se había adelantado, en este epígrafe examinaremos el problema desde la perspectiva del derecho español de origen interno y en el siguiente nos detendremos en el punto de vista del derecho europeo. Así pues, hemos de verificar aquí si existen mecanismos en el derecho español que permitan imponer a los tribunales ordinarios la interpretación que hace el TC del derecho de la UE.

En primer lugar, tal y como habíamos visto, la LOTC prohíbe que los órganos jurisdiccionales enjuicien las decisiones del TC. Esta prohibición de enjuiciamiento es general y, por tanto, va más allá de la obligación que tienen los jueces y tribunales de aplicar la Constitución y los principios constitucionales de acuerdo con la jurisprudencia del TC (art. 5.1 de la LOPJ). Ya se había dejado apuntado que este «blindaje» de las decisiones del Tribunal Constitucional podría plantear algunos problemas, puesto que limita el acceso a los tribunales cuando se trata de resoluciones del TC que tienen un carácter más administrativo que jurisdiccional; pero no cabe duda de que es, en la actualidad, derecho positivo que, por tanto, vincula a todos, incluidos los jueces y tribunales.

De acuerdo con lo que se acaba de ver, y sin entrar a considerar las obligaciones que se derivan del Derecho de la UE (de las que nos ocuparemos en el siguiente epígrafe), el intento por parte, tanto de la AP de Sevilla como del TSJ de Madrid, de apartarse de lo establecido por el TC en las sentencias de los EREs como en la 146/2024 podría interpretarse como un enjuiciamiento de tales decisiones y, por tanto, una vulneración del art. 4.2 de la LOTC. A partir de aquí, no sería imposible que el TC anulara tanto la providencia de la AP de Sevilla de 18 de marzo de 2024 como el Auto del TSJ de Madrid de 20 de marzo de 2025 en uso de la facultad que le confiere los arts. 4.1 y 92.1 de la LOTC. A la luz de estos preceptos, cobra sentido la solicitud, hecha por el Tribunal Constitucional a la AP de Sevilla, de remisión de la providencia en la que anuncia la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo.

La solicitud podría ser el paso previo a la anulación de la providencia, impidiendo así el planteamiento de la cuestión prejudicial por parte de la AP de Sevilla. Desde mi perspectiva, estaríamos ante una injerencia del Tribunal Constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional inadmisible, incluso al margen de las exigencias del Derecho de la UE; pero el tenor literal de la LOTC lo podría permitir, lo que, en el fondo, no hace más que confirmar que ese tenor literal no se corresponde con las exigencias del Estado de Derecho; pero no profundizaremos en esto ahora.

En definitiva, de lo que se ha visto hasta ahora resulta que en el marco de los recursos de amparo, la literalidad de la LOTC permitiría que el TC sustituyera a la jurisdicción ordinaria en la reparación del derecho fundamental vulnerado. El TC, hasta ahora, ha utilizado con extraordinaria mesura esta posibilidad; pero no sería imposible que se volviera más «intervencionista» en el futuro, sobre todo en un marco de tensión entre el Constitucional y los tribunales ordinarios. Ahora bien, si la decisión del Tribunal Constitucional se ha «limitado» a anular la decisión o las decisiones judiciales previas y es preciso adoptar una nueva resolución sobre el asunto, cualquier intromisión del Tribunal Constitucional en la actividad de los órganos jurisdiccionales competentes para tal adopción sería contraria a principios básicos del Estado de Derecho. El órgano jurisdiccional, por su parte, estaría obligado a seguir la doctrina constitucional en lo que se refiere a la interpretación de la Constitución y, además, tendría prohibido enjuiciar cualquier aspecto de la decisión del Tribunal Constitucional. Desde esta perspectiva, el planteamiento de una cuestión prejudicial podría entenderse como un cuestionamiento del Tribunal Constitucional y, por tanto, abrir la puerta a los mecanismos que establecen los arts. 4.1 y 92.1 de la LOTC (nulidad de las decisiones que cuestionara lo actuado por el Tribunal Constitucional).

III. Las exigencias del derecho de la UE

A) Independencia judicial y UE

Al derecho de la UE no le es indiferente la organización judicial en los estados miembros. El art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) declara que la Unión se fundamenta en una serie de valores que incluyen el Estado de Derecho. Aunque el TUE no define este concepto, «Estado de Derecho», existe consenso en que no puede hablarse de él si no existe un sistema de justicia independiente. El art. 19 del TUE, en la misma línea, impone a los estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. De esta forma, los órganos jurisdiccionales nacionales se integran en el sistema judicial europeo, debiendo cumplir con los requisitos del derecho de la UE ya que quienes en primer lugar han de aplicar la normativa europea son esos tribunales nacionales, como consecuencia de la primacía y el efecto directo del derecho de la UE. El art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales concreta aún más estas exigencias en relación al sistema judicial, indicando que los jueces han de ser independientes, imparciales, establecidos previamente por la ley (art. 47 de la Carta). Además, se incluyen previsiones sobre la presunción de inocencia, los derechos de defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad; así como el non bis in idem.

Debemos detenernos un momento en la idea anterior. El derecho de la UE tiene no solamente primacía sobre el derecho de origen interno de los estados miembros, sino que también goza de efecto directo; esto es, los tribunales domésticos lo aplican como derecho propio sin necesidad de ninguna intermediación. Los jueces y tribunales nacionales son también jueces y tribunales europeos y, por esa razón, la organización judicial debe ajustarse a los principios y valores del derecho de la UE. En esta línea es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, que, en varias ocasiones, ha concretado ciertas exigencias del sistema judicial:

1- Garantía económica de la independencia judicial (STJ de 27 de febrero de 2018, C-64/16, ECLI:EU:C:2018:117).

2- La discrecionalidad del poder ejecutivo en la decisión sobre la jubilación de los jueces no es compatible con la necesaria independencia judicial (STJ de 24 de junio de 2019, C-619/18, ECLI:EU:C:2019:531).

3- Un tratamiento diferente de los jueces en función del género compromete tanto la igualdad como la independencia judicial (STJ de 5 de noviembre de 2019, C-192/18, ECLI:EU:C:2019:924).

4- Las sanciones disciplinarias a los jueces solo pueden imponerse por órganos que gocen de independencia respecto a los poderes ejecutivo y legislativo (STJ de 19 de noviembre de 2019, ECLI:EU:C:2019:982).

5- Necesidad de que el órgano que realiza los nombramientos judiciales sea independiente (STJ de 2 de marzo de 2021, C-824/18, ECLI:EU:C:2021:153).

6- Los mecanismos de nombramientos judiciales han de respetar no solamente la sustancia, sino también la apariencia de la independencia judicial (STJ de 20 de abril de 2021, C-896/19, ECLI:EU:C:2021:311).

7- Un sistema disciplinario de los jueces controlado por el poder político infringe los principios de independencia e imparcialidad judicial (STJ de 15 de julio de 2021, C-791/19, ECLI:EU:C:2021:596).

8- Es legítimo condicionar los fondos europeos al respeto al Estado de Derecho, incluida la independencia judicial (STJ 157/21 de 16 de febrero de 2022, C-157/21, ECLI:EU:C:2022:98).

Estas decisiones están analizadas con más detalle en este trabajo:

Estas exigencias de independencia también alcanzan al Tribunal Constitucional o equivalentes, al menos en lo que se refiere a su relación con los órganos jurisdiccionales ordinarios. En este sentido, es muy interesante la STJ (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021 (asuntos acumulados C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, ECLI:EU:C:2021:1034).

En este caso se plantea la compatibilidad con el derecho de la UE de la normativa nacional que obliga a los jueces y tribunales a seguir la doctrina del Tribunal Constitucional. El Tribunal de Luxemburgo mantiene que corresponde a los estados organizar el sistema judicial como prefieran; pero siempre respetando las exigencias del derecho de la UE (número 216). De acuerdo con esto, puede existir un tribunal constitucional separado de la jurisdicción ordinaria; pero si ese tribunal constitucional tiene la competencia de aplicar derecho de la UE, entonces tiene que ajustarse a los requisitos de independencia e imparcialidad como cualquier otro órgano jurisdiccional; lo que debería acabar conduciendo a descartar cualquier duda en los justiciables sobre la «impermeabilidad del órgano de que se trata frente a elementos externos» (número 225); además, «debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo» (número 228). De esta forma, concluye el Tribunal de Luxemburgo (número 230):

«En estas circunstancias, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, si el Derecho nacional no garantiza tal independencia, estas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a esa normativa o a esa práctica nacional, ya que el tribunal constitucional no puede garantizar la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo».

Como puede apreciarse, de acuerdo con el derecho de la UE, la vinculación de los tribunales ordinarios por la doctrina del Tribunal Constitucional está condicionada a que éste último sea independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. Es decir, desde el derecho de la UE se puede establecer un límite relevante no solamente a la prohibición de enjuiciamiento de las resoluciones del TC que, como hemos visto, recoge el art. 4.2 de la LOTC, sino incluso, al art. 5.1 de la LOPJ; al menos en aquellos supuestos en los que la doctrina constitucional haya de aplicarse en relación a casos para los que es relevante el derecho de la UE. En el caso relativo a la anulación de un laudo arbitral por el TSJ de Madrid, por ejemplo, vemos cómo la interpretación del art. 24 de la Constitución que hace el TC se vincula con la aplicación del art. 101 y concordantes del TFUE, por lo que cualquier incidencia de dicha doctrina constitucional en el caso debería pasar por el filtro de la independencia del TC respecto a los poderes legislativo y ejecutivo. Ahora bien, el mero hecho de que los miembros del TC sean nombrados por los poderes legislativo y ejecutivo no es susceptible de crear una situación de dependencia ni suscitar dudas sobre su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión algunas y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones (número 233).

Aparte de lo anterior, en la misma sentencia, el Tribunal de Luxemburgo indica que la primacía del derecho de la UE no puede verse afectada por la necesidad de que los tribunales ordinarios sigan la doctrina del tribunal constitucional. Si el juez nacional entiende que la doctrina constitucional es contraria al derecho de la UE ha de dar preferencia a éste, por lo que «una doctrina o práctica nacional según la cual las sentencias del tribunal nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, cuando estos últimos consideran, a la luz de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia, que la jurisprudencia derivadas de esas sentencias constitucionales es contraria al Derecho de la Unión, puede impedir a dichos órganos jurisdiccionales garantizar la plena eficacia de ese Derecho» (número 259). En la misma línea, la STJ de 22 de febrero de 2022 (C-430/21, ECLI:EU:C:2022:99) estableció que es contraria al Derecho de la UE una normativa o práctica nacional «con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión». A partir de lo anterior, también es contraria al derecho de la UE «una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión».

Es claro, a partir de esta sentencia, que la imposibilidad de que los tribunales ordinarios enjuicien las decisiones del Tribunal Constitucional ha de encontrar una excepción en los casos de aplicación del derecho de la UE.

De acuerdo con lo que hemos visto, el derecho de la UE impone la necesidad de que el TC reúna los requisitos de independencia que el Tribunal de Luxemburgo viene imponiendo a los órganos jurisdiccionales ordinarios para que su doctrina pueda vincular a estos últimos. En otro caso, esa imposición no sería acorde con el derecho de la UE. Además, esta imposición de la doctrina constitucional no tiene por efecto privar de primacía al derecho de la UE. En el siguiente epígrafe examinaremos otro aspecto relevante: el papel de la cuestión prejudicial y la forma en que (no) puede limitarse a los órganos jurisdiccionales nacionales en su planteamiento.

B) Tribunal Constitucional, tribunales ordinarios y cuestión prejudicial

Tal y como habíamos visto, el derecho de la UE ha de ser aplicado directamente por los jueces y tribunales. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo es el intérprete último del derecho europeo. De acuerdo con el art. 19 del TUE «garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados» y la doctrina del propio Tribunal lo ha dejado claro. Así, en las Conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el caso Costa vs. ENEL, del año 1964 se incidió en la relación entre primacía y efecto directo y la función del Tribunal de Luxemburgo. Más recientemente, la sentencia Achmea, del año 2018, recordó el papel que tienen los tribunales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, hasta el punto de excluir el arbitraje de inversiones en los conflictos que pudieran surgir entre inversores de un estado miembro y otros estados miembros. Finalmente, en la sentencia de 21 de diciembre de 2021 que se citaba en el epígrafe anterior se indica que «el Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho [el derecho de la UE]» (núm. 254).

La cuestión prejudicial es el instrumento básico que permite la cooperación entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en la interpretación del derecho de la UE. La cuestión prejudicial aparece prevista en el art. 19.3.b) del TUE y se regula más extensamente en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Mediante la cuestión prejudicial, los jueces nacionales tienen la oportunidad de resolver las dudas que se les planteen sobre la interpretación del derecho de la UE y el Tribunal de Justicia dispone de una herramienta para unificar la interpretación del derecho europeo. Sin duda, es uno de los instrumentos más relevantes en la integración europea y el Tribunal de Luxemburgo ha defendido siempre la libertad de los jueces nacionales para presentar la cuestión prejudicial cuando hayan de aplicar derecho de la UE, sin que puedan estar vinculados por la doctrina sentada por tribunales superiores (STJ de 16 de enero de 1974, C-166/73, ECLI:EU:C:1974:3).

Entiendo que no haría falta recurrir al derecho de la UE para negar la posibilidad de prohibir que un juez español plantee una cuestión prejudicial cuando lo considere necesario en el marco de un procedimiento del que está conociendo, pues forma parte de la independencia judicial desarrollar con plena libertad, y sometido únicamente a la ley, la función jurisdiccional; pero la normativa de la UE aporta un argumento adicional a esta prohibición de injerencia en la facultad judicial de plantear una cuestión prejudicial. La importancia del diálogo que se establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo mediante este instrumento lo blinda ante cualquier intento doméstico de limitar la facultad de los jueces para consultar al Tribunal de Luxemburgo sobre la interpretación del derecho europeo. La sentencia de 22 de febrero de 2022 que se citaba antes lo deja claro cuando indica:

«Constituye, además, una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es de su competencia exclusiva».

Así pues, parece cerrada la vía a restringir de cualquier forma la posibilidad de que los jueces o tribunales planteen cuestiones prejudiciales al Tribunal de Luxemburgo. En el siguiente apartado veremos cómo se proyecta esto en los casos que nos ocupan.

C) ¿Intenta el Tribunal Constitucional limitar la facultad de los tribunales ordinarios para plantear cuestiones prejudiciales?

En el epígrafe II habíamos visto que del tenor de la LOTC podría derivarse, por una parte, que los tribunales ordinarios no pueden apartarse de lo establecido en las decisiones del TC; lo que puede incluir aspectos no meramente constitucionales en tanto en cuanto, en el caso de los recursos de amparo, el Tribunal Constitucional puede aplicar norma infraconstitucional; y, por otra parte, que existen herramientas que permitirían al TC impedir el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo. En ese mismo epígrafe habíamos visto que una interpretación literal de la LOTC en el sentido apuntado supondría la quiebra de la independencia judicial, por lo que -añado aquí- debería ser inconstitucional; aunque quien tendría que determinarlo… sería el propio Tribunal Constitucional. En definitiva, del conflicto planteado entre el TC, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid se deriva, como primera conclusión, la necesidad de reformar la LOTC para permitir una adecuada distribución de funciones entre el TC y la jurisdicción ordinaria.

En el epígrafe III, además, hemos visto cómo cualquier intento del TC para dificultar el planteamiento por los tribunales ordinarios de cuestiones prejudiciales implicaría una flagrante contradicción con el derecho de la UE; por lo que, lo más sensato, sería que el Constitucional se abstuviera completamente de intervenir en las iniciativas de la AP de Sevilla y del TSJ de Madrid en relación a dichas cuestiones prejudiciales. Ahora bien, como sabemos, ya se han producido injerencias al reclamar a uno y otro tribunal la remisión de las actuaciones relativas al planteamiento de la cuestión prejudicial.

Y en el orden del día del Pleno del Tribunal del 8 de abril se incluye el análisis de estas cuestiones prejudiciales.

La referencia al art. 92.1 de la LOTC en el orden del día puede ser un recordatorio de la facultad que, como hemos visto, confiere ese precepto al Tribunal Constitucional para «declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fical y del organo que las dictó». Entiendo, sin embargo, que en este caso, dado que el contenido de las sentencias del TC que se relacionan con el TSJ de Madrid y la AP de Sevilla no incluye más la anulación de las sentencias previas, pretender que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales contraviene esas sentencias del TC sería claramente exorbitante. Ahora bien, también hay que recordar el art. 4.1 de la LOTC también prevé la declaración de nulidad de todas las resoluciones que menoscaben la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional. En una interpretación estricta, este precepto habilitaría para declarar la nulidad de las decisiones que se pronuncian sobre cuestiones que son competencia del Tribunal Constitucional; pero en una más amplia podría cubrir todas aquellas resoluciones que no respetan -de acuerdo con el criterio del TC- la especial posición que este órgano jurisdiccional tiene en el ordenamiento. Sea como fuere, la posibilidad de alguna actuación respecto a las decisiones adoptadas por la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid no puede descartarse.

Es más, aunque no se mencione, el hecho de que se hubiera requerido la remisión de las actuaciones relativas al planteamiento de las cuestiones prejudiciales, pudiera conectarse con la previsión del art. 92.4 de la LOTC que prevé que se requiera información a quienes han de cumplir las resoluciones del TC, un requerimiento de información que puede ir acompañado de la imposición de multas coercitivas y otras medidas sancionadoras.

Desde mi perspectiva, que se debata en un pleno del TC el tema del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los tribunales ordinarios ya es, en sí, un atentado a la independencia judicial y a la libertad de los órganos jurisdiccionales para plantear cuestiones prejudiciales; una libertad garantizada -como hemos visto- de la manera más amplia y rotunda posible por el Tribunal de Luxemburgo.

IV. Conclusión

Al comienzo indicaba que el conflicto que se estaba planteando entre el Tribunal Constitucional, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid era extraordinariamente interesante. Llegados a este punto, creo que puede concluirse que nos encontramos ante un caso (casos) que permitirán apreciar con nitidez los problemas que plantea la superposición de funciones del Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria en la reparación de los derechos que se han reconocido vulnerados en un recurso de amparo; el carácter exorbitante de la exigencia de que ningún órgano jurisdiccional pueda enjuiciar las decisiones del Tribunal Constitucional, cómo la obligación de seguir la doctrina del TC en la interpretación de la Constitución no puede derivar hacia la emisión de instrucciones directas o indirectas por parte de éste último hacia los tribunales ordinarios; y cómo es necesario el mayor respeto institucional entre los distintos órganos jurisdiccionales, tanto desde los tribunales ordinarios hacia el TC como desde este último hacia los tribunales ordinarios.

A lo anterior hay que añadir que ningún órgano jurisdiccional puede verse condicionado en su aplicación del derecho de la UE, incluyendo la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales cuando lo estime oportuno. El caso que nos ocupa nos permite apreciar que sin estas exigencias del derecho europeo no sería impensable una actuación exorbitante del TC que, incluso con los límites que impone la UE, no es completamente descartable.

Significado de la reforma para el Derecho interterritorial

En la sección de Publicaciones, dentro del apartado «Derecho», se ha publicado una página dando noticia del artículo «Significado de la reforma para el Derecho interregional» en la revista Cuadernos de Derecho Transnacional.

En el año 2024 se conmemoró el 50 aniversario de la reforma del Título Preliminar del Código Civil. La revista Cuadernos de Derecho Transnacional, teniendo en cuenta esta efeméride, ha publicado, en su primer número del año 2025, varios trabajos sobre dicha reforma y sus consecuencias en el Derecho internacional privado (DIPr) español.

En este marco, he publicado un estudio sobre el significado de la reforma de 1974 para el Derecho interterritorial español. Es el artículo que comparto aquí.

En este trabajo se comienza por describir la evolución histórica de la plurilegislación en España; desde la Edad Media hasta llegar al Código Civil de 1889. Esta evolución muestra como la pluralida de derechos que surge con el comienzo de la Baja Edad Media se va reconduciendo progresivamente a la unidad hasta llegar a la segunda mitad del siglo XIX. En ella, y habiendo fracasado el intento de elaboración de un Código Civil único para toda España, en el marco de una creciente importancia del regionalismo -antesala del nacionalismo- el Código Civil de 1889 renunció a la unificación del Derecho Privado en España. En el siglo XX, y tras diversos trabajos, la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974 consagró un Derecho civil fragmentado que condenaba a la necesidad de un Derecho interterritorial (o interregional) robusto y articulado. En esa parte del trabajo se repasa en qué forma ese Título Preliminar se articuló con las Compilaciones de Derecho Civil y de qué manera se abordaron los problemas de aplicación de la norma de conflicto.

Aquí puede consultarse el texto del artículo:

Jurisdiction Based on Connected Claims in Corporate Groups and Competition Law Infringements

En la sección de publicaciones, dentro del apartado «Derecho», se ha incluido un trabajo en el que se comenta la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 13 de febrero de 2025 sobre competencia por conexidad en el caso de demandas contra la matriz y la filial por infracciones al Derecho de la competencia. En el comentario se plantea que la previsibilidad que cabe presumir en los casos de demanda contra la matriz en el domicilio de la filial puede no darse a la inversa, cuando es la filial la que resulta demandada en el domicilio de la matriz. También se aborda la posibilidad de sustituir el criterio del control para identifcar a la empresa como sujeto de la infracción de la normativa sobre competencia por el de la unidad de dirección; a la vez que se consideran los problemas que implicaría ese cambio.

El comentario también se ha compartido en linkedin (https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:7310933347529072644/) y Academia (https://www.academia.edu/128451459/JURISDICTION_BASED_ON_CONNECTED_CLAIMS_IN_CORPORATE_GROUPS_AND_COMPETITION_LAW_INFRINGEMENTS).

On 13 February 2025, the CJEU delivered a judgment on jurisdiction based on connected claims in the context of competition law infringements within corporate groups (Case C-393/23, Athenian Brewery SA, Heineken NV and Macedonian Thrace Brewery SA).
This decision provided an opportunity to revisit the topic. In the commentary, I explore how the foreseeability required under Article 8(1) of Regulation 1215/2012 may be present when the parent company is sued in the subsidiary’s domicile, but not necessarily in the opposite case.
I also argue for replacing the “decisive influence” test with the criterion of “unitary direction” when identifying the undertaking responsible for the infringement—an approach that better reflects the economic reality of many corporate groups.

Registro Mercantil y Derecho del Comercio Internacional

En el apartado de «Publicaciones«, dentro de la sección «Derecho» se ha compartido el libro «Registro Mercantil y Derecho del Comercio Internacional«, así como un artículo sobre las obligaciones contables de las sociedades extranjeras, publicado en la revista alemana Recht der Internationalen Wirtschaft