Política y sociedad

Reflexiones sobre política, economía, sociedad, educación…

Riqueza e igualdad

Estos días le he estado dando vueltas al tema de la igualdad y desigualdad en los diferentes países. Es un tema muy trabajado y, en general, se asume que una desigualdad «excesiva» es perjudicial para el conjunto de la sociedad. De ahí que se estudien con atención tanto los indicadores que miden la desigualdad y su evolución, como la comparación entre unos y otros estados y territorios.

El más conocido de estos indicadores es el índice Gini. Este índice parte una situación ideal, en la que todas las personas (o unidades de consumo, lo mismo da medirlo de una manera o de otra) disponen de la misma renta y compara esa situación con la real del país o territorio que se esté estudiando. La relación entre esa superficie y la que vendría determinada por un reparto absolutamente igualitario de la renta es el índice Gini. En el gráfico inferior puede comprobarse.

Aquí se compara el reparto de la renta en la India (línea roja) y en Suecia (línea morada). Una distribución perfectamente igualitaria seguiría la línea de puntos diagonal. La superficie morada, dividida por la superficie definida por la diagonal es la que da el índice de Gini para Suecia. En el caso de la India, el índice Gini es el resultado de dividir la suma de las áreas morada y salmón por el área definida por la diagonal. Si la riqueza está igualmente repartida, la línea del reparto real coincide con la diagonal y, por tanto, el índice es 0. Si una sola persona tuviera toda la riqueza del país, la línea real sería una vertical en el punto del 1.0, por lo que la superficie definida por la diagonal y la definida por la línea real tendrían el mismo tamaño, lo que conduciría que el índice Gini fuera 1 (máxima desigualdad). En ocasiones, para hacer más fácil la comprensión de los resultados, en vez de expresar el índice entre 0 y 1 se expresa entre 0 y 100, de tal manera que un índice Gini de 0,34 es lo mismo que uno de 34, entendido el primero en una escala de 0 a 1 y el segundo en una de 0 a 100. A continuación, muestro el índice Gini de varios países, tanto europeos como extraeuropeos

Y los países de la UE ordenados por su índice Gini

En principio, como decía, se asume que una mayor igualdad es mejor; pero creo que esto ha de ser matizado. En una sociedad desigualitaria, pero rica, podría suceder que la mayoría de los individuos tuvieran más recursos que en otra igualitaria, pero pobre. Es por eso que sería conveniente vincular los índices de igualdad (Gini, por ejemplo) y la renta per cápita. Vamos a ver, en primer lugar, cuál es la renta per cápita (a paridad de poder adquisitivo) en los países que hemos considerado hasta ahora.

Y aquí están los países de la UE

¿Cómo se pueden poner en relación ambos indicadores, el índice Gini y la renta per cápita a paridad de poder adquisitivo? Mi propuesta es dividir la renta per cápita a paridad de poder adquisitivo por el índice Gini más 0,1. De esta forma, el índice resultante (al que podemos llamar «índice 1») aumentaría tanto cuando aumenta la renta per cápita como cuando aumenta la igualdad (puesto que el denominador se hace más pequeño). La razón de añadir un 0,1 al índice Gini es la de evitar que si éste es 0 el resultado fuera infinito, lo que carecería de sentido. Según éste índice, los países que hemos considerado hasta ahora se ordenarían de la siguiente manera:

Si ponemos en relación renta per cápita y desigualdades, se producen algunos cambios en la ordenación de los países. Así, por ejemplo, Suecia adelanta a Estados Unidos y España se coloca detrás de países que tienen una renta per cápita inferior, pero que gozan de una mayor igualdad (la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia). No se trata de premiar la igualdad a toda costa, sino de identificar qué niveles de desigualdad son compatibles con un alto nivel de riqueza.

Es obvio también que el valor que se asigne al corrector del índice Gini en el denominador hará que se dote de mayor importancia a la desigualdad a la renta per cápita. Aquí he elegido un corrector bajo (0,1). si éste subiera, el índice 1 se iría aproximando a la renta per cápita. Elegir uno u otro es una cuestión puramente ideológica, en el sentido de dotar de mayor o menor relevancia a la igualdad dentro de la sociedad. En función del valor que se elija para este factor de corrección, la ordenación de los países variará.

Lo que sí resulta objetiva es la relación entre renta per cápita e igualdad. Si ubicamos los países en una gráfica en la que en el eje vertical se coloque la renta per cápita y en el horizontal el índice Gini obtendremos una distribución de territorios a partir de estos dos factores.

Esta gráfica nos muestra, si consideramos la UE; que hay dos países que destacan por combinar una alta renta per cápita y una relativamente alta desigualdad (relativamente porque, en cualquier caso, se trata de niveles de desigualdad que están lejos de los que se encuentran en países como Estados Unidos o México. Luego hay un grupo de países con renta per cápita reducida (para los estándares de la UE), pero con un alto nivel de igualdad (la República Checa, Eslovaquia y Eslovenia) y luego un grupo de países, que forman una especie de círculo hacia el centro del gráfico, con una renta per cápita relativamente alta pero, a la vez, un nivel de desigualdad no excesivamente alto. Se trata de Dinamarca, Países Bajos, Austria, Bélgica, Suecia, Finlandia y Francia.

España no está en ninguno de esos grupos, sino en otro en el que la renta per cápita es sensiblemente más baja con diferentes niveles de desigualdad, desde la bastante reducida de Polonia hasta la muy alta de Letonia y Bulgaria. En ese grupo, España, junto Italia, Lituania y Estonia se ubica en una posición intermedia.

Tanto el índice 1 como este tipo de gráficas nos permiten ver cómo se relacionan renta per cápita y desigualdad. Me parece importante fijarse en estas cosas, porque antes de diseñar cualquier política -que puede que funcione o puede que no- es necesario saber a dónde queremos llegar. La pregunta, a partir de aquí es si queremos ser como el grupo de Irlanda y Luxemburgo, como el de Eslovenia, Eslovaquia y la República Checa, como aquel en el que están Dinamarca, Austria y Francia (entre otros) o ya nos está bien estar donde estamos. Este es el tipo de debate al que deberíamos enfrentarnos. ¿No os parece?

Censura y amenazas. Amenazas y censura

Hace varias semanas, desde S’ha Acabat! me pidieron que participara en un acto que se celebraría en la Facultad de Derecho de la UAB sobre España y Europa ante el nuevo escenario internacional. Participaría también en él Susana Beltrán, profesora de Derecho internacional público.

El acto contaba con la autorización del Decanato de la Facultad y se celebraría, como indica el cartel, el 25 de abril en el Salón de Grados de la Facultad.

La víspera del acto, estaba trabajando en mi despacho de la Facultad cuando alguien introdujo por debajo de la puerta un mensaje amenazante en relación a mi participación en dicho acto. Este el mensaje:

Pedí ver a alguien del equipo decanal (la Decana, estos días, estaba fuera) y me entrevisté con Ricard Esteban, Vicedecano. Le mostré el mensaje y él me dijo que la Decana había decidido suspender el acto. Le pregunté cuáles eran las razones para la suspensión; pero, la verdad, no me acabó de quedar claro cuáles eran éstas.

Le transmití que, al margen de la amenaza que había recibido, suspender un acto de S’ha Acabat! me parecía injustificado. Le recordé que la UAB ya había sido condenada por haber vulnerado los derechos fundamentales de los estudiantes constitucionalistas al limitar su actividad en el campus. Recientemente (hacía unas semanas) la UAB había prohibido la participación de S’ha Acabat! en la feria de entidades de la Universidad y que había sido como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo ante el recurso en amparo planteado por S’ha Acabat! que la entidad finalmente había podido participar en la mencionada feria de entidades. Le dije que con esos antecedentes, suspender el acto la víspera del mismo sin dar una razón clara y justificada parecía un ejercicio de censura y que podríamos estar ante una discriminación por razón de ideología (en algún momento se llegó a comentar la inconveniencia de que entre el público fueran a estar miembros de S’ha Acabat! que, a la vez, eran diputados autonómicos del PP y de Vox.) una limitación de la libertad de cátedra, pues se impedía mi participación en un acto de indudable contenido académico y una limitación de la libertad de expresión; a lo que se podría añadir (aunque esto ya no se lo comenté) con una limitación del derecho a la educación, que se había entedido también vulnerado cuando se expulsó a una asociación de estudiantes constitucionalistas del registro de entidades de la UAB.

A lo anterior se añadía el hecho de que hubiera habido amenazas orientadas a impedir mi participación en el acto. No sé si se llega a entender la indignación que se genera cuando, ante una amenaza injusta, no eres capaz de hacer lo que crees que has de hacer; en este caso participar en el acto que otro quiere impedir; porque la propia institución que debería amparar los derechos de los profesores y de los estudiantes y, en este caso, mi derecho a ejercer la libertad de cátedra; adopta una decisión que se coloca en línea con lo que desean los que te han amenazado.

La censura siempre es dura, pero cuando aparece al costado de la amenaza es doblemente dolorosa. Al Vicedecano Esteban le dije que a primera hora de la mañana iría a los Mossos d’Esquadra a formular denuncia por la amenaza y que luego vendría a la Facultad dispuesto a realizar el acto.

Hablé con varios de los integrantes de S’ha Acabat!, quienes me dijeron que habían dirigido un correo al decanato para que les confirmara si se suspendía el acto y en este caso, que se les explicaran las razones para la suspensión. Por la noche aún no había llegado contestación alguna y al día siguiente, a la hora programada para el acto, nos dirigimos al Salón de Grados de la Facultad.

Allí el personal administrativo presente nos dijo que el Salón estaba cerrado. Les pedí un espacio alternativo y me dijeron que no era cuestión de espacios, sino de que no se autorizaba el acto. Fui al despacho del Vicedecano Esteban, quien estaba reunido con otros dos miembros del equipo decanal. Le pregunté si confirmaba que se prohibía la realización del acto y me dijo que sí. Le pregunté las razones y no me supo decir cuáles. Al final, otro de los miembros del equipo decanal dijo que era porque había confusión sobre quiénes organizaban el acto.

Ante lo anterior, dije que, como profesor de la Facultad, solicitaba un espacio para poder realizar el acto. Me dijeron que formulara la correspondiente solicitud y que ya me contestarían. Indignado, volví a donde estaban los que iban a asistir al acto y les dije que lo haríamos en la Plaza Cívica. Allí, al aire libre, se desarrolló el coloquio sobre aranceles, cambios en el comercio internacional y la guerra de Ucrania que las autoridades académicas habían impedido que se celebrara en mi Facultad.

Es triste, por supuesto. Creo firmemente en la libertad, la tolerancia y el respeto. En los últimos diez años he sido testigo de cómo grupos que se autodenominan «antifascistas» pretenden limitar el acceso al espacio público a aquellos de los que discrepan. En esos años he visto, como ya he señalado, que los equipos de gobierno de la UAB adoptan decisiones que son revocadas en los tribunales y no por un tema menor, sino por vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes. Ahora, en mi propia Facultad, que es la Facultad de Derecho, soy testigo de cómo un acto es suspendido el día antes de su celebración, sin que se aclare cuáles son los motivos y, además, coincidiendo en el tiempo con la utilización de amenazas hacia quienes tenían que intervenir en el acto.

Es triste que nos hayamos acostumbrado a que la coacción forme parte de nuestras vidas. Cuando discutía con los miembros del equipo decanal de mi Facultad y mencioné que la suspensión del acto era doblemente equivocada por coincidir con amenazas orientadas a impedir su celebración se me dijo que «no mezclara las cosas». ¡Que no mezclara las cosas! Cuando las amenazas se referían directamente a mi participación en el acto.

¿Cómo es posible que habiendo recibido profesores de la UAB amenazas de alguien que se identifica como «Antifeixistes» en relación a un acto de S’ha Acabat! se permita en una de las paredes de la Universidad esta pancarta

Se nos llena la boca de discurso de odio, pero cuando nos encontramos con el, ¡cuánto les cuesta a alguno identificarlo y actuar en consecuencia!

Por mi parte, seguiré trabajando para que mi Universidad sea un espacio abierto a todos, tolerante y en que todas las ideas puedan ser expresadas. Un espacio en el que nadie se crea con derecho para decidir quién puede estar en el espacio público y quién no, en el que se respeten los derechos de todos y podamos expresarnos el libertad.

Libertad.

En este vídeo explico lo sucedido:

Símbolos y poder público

Los símbolos importan.

Lo anterior no es una opinión. Respeto, como no podía ser de otra manera, a las personas que dicen que para ellas los símbolos no son relevantes; que una bandera no es más que un trapo con colores, que los himnos son tan solo música, habitualmente mediocre, y que las representaciones de ideas, naciones o clubes de fútbol tan solo muestran nuestra irracionalidad; pero, a la vez, les digo que es un hecho que nuestra especie es simbólica, que la mayoría de los individuos reaccionan emocionalmente ante determinados símbolos y que estos han sido utilizados desde que se tiene memoria para conseguir objetivos prácticos, normalmente conectados con la organización de la sociedad. Existe, además, una conexión entre símbolos, ritos, religión y sociedad que ha sido contrastada por la antropología. En este sentido recomiendo el último libro que he leído sobre el tema (y al que, como a muchos otros, he llegado a través de los artículos de Daniel Arjona, primero en «El Confidencial» y ahora en «El Mundo»).

Así pues, los símbolos importan y, además, la ausencia de un símbolo también es un símbolo. Un asta de bandera vacía puede ser un símbolo potente y, en ocasiones, transmitir una información relevante. Por ejemplo, en el Reino Unido, en los palacios reales la enseña del monarca solamente ondea cuando el soberano está en el palacio; si no se encuentra en él, el mástil de la bandera permanece vacío (o así sucedía hace unos años, porque en la actualidad me parece que se ha cambiado el protocolo). Cuando murió Lady Diana se reprochó que la bandera no ondeara a media asta en Buckingham Palace. En realidad, lo que correspondía era que no hubiera ninguna bandera, puesto que la Reina, en aquel momento, estaba en Escocia, no en Londres.

En la misma línea, cuando el Papa ha muerto o ha abdicado, y hasta que un nuevo Papa ha sido proclamado, la silla vacía del pontífice expresa la falta de titular en el Obispado de Roma. Por eso a ese tiempo se le llama, precisamente, de «sede vacante».

Y, volviendo a las banderas, la carga simbólica de la arriada de una bandera es innegable.

Los símbolos conectan a las personas con determinadas ideas o planteamientos, los unen a otras personas y son esenciales para el mantenimiento de estructuras sociales que vayan más allá de aquellos a los que se conoce personalmente. Esto, como digo, es un hecho; por lo tanto, cuando alguien cuestione la relevancia de los conflictos que surgen en torno a los símbolos pensemos que, o bien es una persona mal informada o -lo que es más habitual- es una persona que, en realidad, lo que entiende es que los símbolos irrelevantes son aquellos con los que no se identifica.

Es necesario tener en cuenta lo anterior para valorar la estrategia que desarrollan los nacionalistas en Cataluña en relación a los símbolos. Una estrategia que tiene como finalidad invisibilizar la participación en el proyecto común español y dividir a los catalanes del resto de los españoles mediante la postergación de los símbolos comunes y la sustitución de estos símbolos por otros que reflejan la voluntad de que Cataluña se convierta en un estado independiente de España.

Esta actuación nacionalista se desarrolla en dos ejes: por una parte, eliminación de la bandera de España de espacios en los que debería estar presente (recordemos, la ausencia de un símbolo es también un símbolo), por otra parte, ubicar en los espacios públicos símbolos que hacen explícita la voluntad de convertir la Comunidad Autónoma en una República, la República Catalana. Esos símbolos incluyen banderas esteladas o mensajes de apoyo a quienes, en 2017, intentaron derogar la Constitución en Cataluña.

Por supuesto, en una democracia no militante como es la española resulta plenamente legítimo que los particulares, los partidos políticos o asociaciones desarrollen las políticas simbólicas antes mencionadas (no uso de la bandera española y utilización de simbología nacionalista); pero los poderes públicos no pueden participar en ello. Los poderes públicos han de aplicar el ordenamiento jurídico, actuar dentro de la legalidad y no favorecer una determinada opción ideológica. De acuerdo con ello, tienen que aplicar correctamente la ley de banderas e impedir que en los espacios de titularidad pública se ubiquen símbolos contrarios a la Constitución o que se correspondan con los de determinadas opciones ideológicas. Lo anterior son exigencias mínimas del Estado de Derecho.

La realidad en Cataluña, sin embargo, es la de que la mayoría (la inmensa mayoría) de ayuntamientos no cumplen con la legalidad en materia de símbolos. Impulso Ciudadano acaba de presentar su tercer informe sobre exhibición de símbolos oficiales y neutralidad institucional en los ayuntamientos de Cataluña, correspondiente al año 2024, donde se constata que tan solo el 17% de los municipios cumplen con la legalidad en materia de símbolos.

Aquí puede leerse el informe completo:

Los datos son demoledores: de 947 ayuntamientos catalanes, solamente 160, un 17%, cumplen con la normativa. Y eso que Impulso Ciudadano no incluye algunas situaciones que, desde mi perspectiva, son también incumplimientos normativos, como veremos al final.

En un 80% de los ayuntamientos catalanes no ondea la bandera española, como es obligado de acuerdo con la Ley de Banderas (Ley 39/1981), que establece que la bandera española ha de ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado». En 97 de los 947 ayuntamientos de Cataluña, además, se exhibe la bandera estelada; un símbolo abiertamente contrario a los principios y valores constitucionales.

Estos incumplimientos no son inocuos. Los ciudadanos perciben que el poder público, el que controla a la Policía Local, los impuestos municipales y las guarderías, el que está presente en los consejos escolares y da los premios en los concursos literarios o en las competiciones deportivas locales muestra su explícito rechazo al cumplimiento de la legalidad, a la participación en el proyecto común español y, en ocasiones, su abierta adscripción al proyecto independentista. Esta presión sobre los ciudadanos es ilegítima y abusiva y supone, tal y como han establecido los tribunales, una limitación a la libertad ideológica. Es decir, en más del 80% de los municipios catalanes se está vulnerando de manera sistemática un derecho fundamental, como es de la libertad ideológica, ante la indiferencia de la mayoría de los españoles. Un 76% de los catalanes (el porcentaje de población que vive en los ayuntamientos que no cumplen con la normativa en materia de símbolos) ve su derecho a la neutralidad institucional vulnerado diariamente.

Y esta vulneración, además, carece de respuesta por parte del Estado. La Delegación del Gobierno no plantea recursos para exigir el cumplimiento de la ley, y quien ha de abordar esta tarea es una entidad como Impulso Ciudadano que ha presentado más de 200 requerimientos a ayuntamientos incumplidores e iniciado 17 recursos contencioso-administrativos para exigir el cumplimiento de la ley. Además, vela por la presencia de la bandera española en otros edificios públicos. Recientemente, gracias al recurso planteado por Impulso Ciudadano, la bandera española ha sido colocada en la Casa dels Canonges, edificio público perteneciente a la Generalitat y sede del Departamento de Acción Exterior de la Generalitat, lo que ha provocado una cierta convulsión entre los nacionalistas.

El enfado nacionalista es lógico, porque, tal y como se ha explicado, los símbolos importan y, por tanto, a su proyecto no le viene nada bien que los símbolos comunes de todos los españoles estén presentes en unas instituciones que ellos pretenden separadas del conjunto de España; por eso es tan importante que se haga cumplir la legalidad, máxime cuando, como se ha visto, están en juego también derechos fundamentales de los ciudadanos. Ahora bien, como hemos visto, la Delegación del Gobierno no se siente incumbida y ha de ser la sociedad civil la que actúe.

Es más, ni siquiera el Defensor del Pueblo se ha dignado a ocuparse de estos asuntos que, como digo, supone la quiebra permanente del derecho a la libertad ideológica de los ciudadanos. El abandono institucional es total y es este abandono, más que el mismo incumplimiento, lo que da prueba del carácter de estado fallido hacia el que avanzamos.

El informe de Impulso Ciudadano, además, facilita un dato interesante: qué partidos políticos gobiernan en los ayuntamientos que incumplen con las exigencias legales en materia de símbolos.

En el caso de Junts, el 90% de los ayuntamientos que gobiernan incumplen. El porcentaje de incumplimiento, en el caso de ERC, es del 94%. La CUP incumple en el 100% de los ayuntamientos que gobierna, PDCAT incumple en el 76% de sus ayuntamientos. El PSC incumple en el 42% de los ayuntamientos que gobierna mientras que el PP incumple en el 20% de sus ayuntamientos (1 sobre 5). El único grupo en el que el cumplimiento es del 100% es «En Comú Podem», puesto que la normativa se cumple en los 5 ayuntamientos que gobierna (entre ellos, el mío, el de Santa Perpètua de Mogoda).

Los datos son desoladores y, como avanzaba, no es un tema menor. Un estado que no es capaz de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de sus ciudadanos, ¿qué calificación merece? Unas instituciones que miran para otro lado mientras son asociaciones con mucha voluntad pero sin medios las que hacen el trabajo que debería hacer la Delegación del Gobierno ¿cómo han de ser valoradas?

Y, además, no se trata solamente (¡y ya es mucho!) de garantizar los derechos de los ciudadanos que viven en los municipios afectados; sino que la exclusión de la bandera española y la introducción de símbolos nacionalistas tiene un claro propósito político, profundizar en la separación efectiva entre los catalanes y el resto de los españoles para así sentar las bases para, en el futuro, avanzar hacia la independencia.

Y todo lo anterior dejando de lado otro incumplimiento constante en materia de banderas en el que no se repara y que comento a continuación.

El artículo 3 de la Ley 39/1981, como hemos visto, establece la obligación de que la bandera española ondee en el exterior de los edificios públicos. Dado el generalizado incumplimiento de esta norma, parece que damos por bueno al que simplemente aplica este precepto «sin fraude». Así, por ejemplo, la bandera española se encuentra presente y no atada al mástil (como sucede en no pocos lugares), de tal manera que está, pero no «ondea», como establece la norma, pareciendo que lo obligado por la Ley 39/1981 se limita a lo establecido en este art. 3.

El art. 5 de la norma, sin embargo, establece otra obligación: la de que cuando las administraciones utilicen otras banderas lo hagan junto a la bandera de España, dando, además, carácter preferente a la de España (art. 6). En Cataluña esta norma se incumple con naturalidad, de tal forma que es frecuente que, una vez cumplida con la obligación de que en el edificio del ayuntamiento se encuentre la bandera de España, en otros lugares de titularidad pública se utiliza la señera sin ningún acompañamiento. Los ejemplos pueden multiplicarse; desde salas de actos de universidades públicas a locales municipales donde se realizan conciertos infantiles o las comparecencias del presidente de la Generalitat.

Desde mi perspectiva, esta utilización aislada de la bandera de la Comunidad Autónoma es también un incumplimiento de la Ley 39/1981. No es obligado que haya una bandera en el salón de actos de una universidad pública o en la comparecencia del presidente de la Generalitat; pero si se opta por colocar la bandera de Cataluña hay que colocar también la bandera de España. Esto mismo rige para todas las señeras aisladas que encontramos en tantas rotondas; unas señeras que, con frecuencia, son vistas como una alternativa legal a la colocación de una bandera estelada.

Como digo, no es así. Si se utiliza una bandera autonómica junto con ella tiene que estar también la bandera española. Y no se trata de un formalismo. Como decía al comienzo los símbolos importan y una señera aislada, sin estar acompañada de la bandera española tiene un significado político preciso: nuestra comunidad natural es Cataluña, éste es nuestro país y la participación en el proyecto común español es una circunstancia que puede ser modificada. La vinculación esencial de los catalanes es con Cataluña, no con España. Recuerdo cómo, hace ya bastantes años, la alcaldesa de mi pueblo, en la entrega de unos premios infantiles trasladaba este mensaje a los niños (en lenguaje adaptado, claro; no recuerdo exactamente sus palabras, pero el sentido era éste: nuestro país es Cataluña y, además, como Cataluña está en España, pues también importa lo que pasa en España). No es un mensaje inocente en absoluto que va calando, entre otras cosas, por la ausencia de la bandera española y la presencia de la bandera de Cataluña. ¡Qué diferente sería, por ejemplo, que en la entrada de mi pueblo, en vez de una única bandera catalana, hubiera tres banderas: una de Cataluña, otra de España y otra de la Unión Europea.

De lo real…

… a lo imaginado

Haríamos bien en dar importancia a los símbolos porque, como digo, la tienen, y en Cataluña son utilizados de manera constante por el nacionalismo para profundizar en la separación entre los catalanes y el resto de los españoles. Estoy orgulloso de formar parte de Impulso Ciudadano, una asociación que trabaja, entre otros ámbitos, también en la defensa del cumplimiento de la legalidad en materia de símbolos; un cumplimiento que es, además, garantía del respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

La exclusión del castellano en la escuela catalana

El pasado 15 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó una importante resolución sobre la lengua en las escuelas catalanas.

Para entender lo que implica esta decisión y los pasos que se siguieron hasta llegar a ella es necesario tener en cuenta el contexto en el que se produce; esto es, cómo se configura, desde una perspectiva lingüística, la escuela en Cataluña.

El punto de partida es que la realidad; fabricada por la administración autonómica, controlada por socialistas y nacionalistas desde hace más de 40 años; es la de una escuela únicamente en catalán, en la que el castellano es tan solo una asignatura como puede ser el inglés (de hecho, el castellano tiene menos presencia en los planes de estudio que el inglés). El objetivo es político: hacer visible que la única lengua legítima de Cataluña es el catalán y que, de igual forma que en Alemania o Francia la escuela es en alemán o francés, en Cataluña la escuela ha de ser en catalán. En catalán está la rotulación, los libros de texto son en catalán, los exámenes son en catalán (excepto los de las materias lingüísticas como castellano, inglés o francés) y el catalán es la lengua que ha de utilizarse en las reuniones, en las comunicaciones con las familias y en las clases.

Las excepciones «legales» a lo anterior son escasas: algunos centros que incluyen alguna asignatura adicional en castellano (muy pocos) o comunicaciones que se dirigen en castellano a familias que así lo hayan solicitado. Aparte de lo anterior, en los institutos (en las escuelas, hasta donde yo sé, no) algunos profesores utilizan el castellano en clase, bien por comodidad propia o para facilitar el aprendizaje de los alumnos; pero ha de quedar claro que esta utilización «informal» del castellano es irregular de acuerdo con las instrucciones que emite el Departamento de Educación de la Generalitat. La sentencia anterior se refiere, precisamente, a esas instrucciones.

La exclusión del castellano se produce pese a que la Constitución española reconoce la oficialidad de esta lengua, de lo que se deriva, por una parte, el derecho a recibir enseñanza en español y, por otra parte, la imposibilidad de que la administración dote de preferencia al catalán por ser la lengua propia de Cataluña. Me he ocupado con más detalle de este tema en otras entradas, entre ellas, «Exclusión del castellano en las escuelas catalanas y Estado de Derecho«.

Estas exigencias constitucionales no encuentran reflejo en la normativa de rango legal catalana o en los reglamentos de desarrollo, donde solamente se hace referencia a la utilización del catalán. No obstante, los tribunales, comenzando por el Tribunal Constitucional, no suelen considerar contrarias a derecho esas formulaciones a partir de la interpretación de que la referencia a la utilización normal del catalán en la escuela no ha de entenderse como exclusión del castellano, lengua que también debería ser utilizado con normalidad, pese a que las normas generales no lo prevean. Dicho de otra forma, los tribunales entienden que las normas generales que mencionan únicamente el catalán (y el aranés) han de ser interpretadas como normas que incluyen también al castellano.

Sin embargo, cuando de esas normas pasamos a las concretas instrucciones que el Departamento de Educación remite a los centros educativos, la exclusión del castellano se mantiene; de tal forma que tanto los inspectores como los directores de centros y el profesorado se encuentran con que las órdenes que reciben son las de utilizar únicamente el catalán (y el aranés en Arán). Las instrucciones que cada año elabora el Departamento de Educación para el curso siguiente son el perfecto reflejo de la situación que se vive en las escuelas catalanas donde, como digo, en la práctica, el castellano está excluido como lengua vehicular y de la institución. Por mucho que la Constitución establezca y que los tribunales indiquen que las normas legales han de ser interpretadas de una forma constitucionalmente conforme que implica que el castellano también ha de ser utilizado con normalidad en las escuelas, si esta utilización normal del castellano no está reflejada en las instrucciones que reciben los agentes educativos (inspección, direcciones, centros) se acaba en la situación que tenemos ahora: una escuela en la que la única lengua de la institución es el catalán, recibiendo el castellano el tratamiento de una lengua extranjera.

Sería exigible que el Gobierno de España se opusiera a esta exclusión del español, lengua común, oficial en el conjunto de España y materna de la mayoría de los catalanes, pero, como se ha adelantado, el partido socialista participa plenamente del proyecto nacionalista, así que no solamente se abstiene de ejercer las competencias que tiene para garantizar los derechos lingüísticos de todos los españoles, sino que apoya esta exclusión. Es por esto que ha de ser la sociedad civil la que realice una función que debería ser de las instituciones de todos. En este caso, la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña (AEB), entidad impulsada por José Domingo y presidida por Ana Losada.

Esta asociación, impugnó las instrucciones del Departamento de Educación para el curso 2022-2023. El recurso fue presentado el 26 de julio de 2022, unos días después de haber conocido las instrucciones que habían sido difundidas en la web del Departamento; unas instrucciones que contenían órdenes como las que comparto a continuación:

Vemos cómo las instrucciones, que son aquello que están obligados a aplicar inspectores, directores y profesores indica que «el catalán es la lengua de la institución» y que han de desarrollarse en catalán no solamente las clases, sino también las reuniones, actos, informes y comunicaciones, así como las exposiciones de los profesores. También ha de desarrollarse en catalán la interacción con el entorno del centro y en sus relaciones institucionales. La rotulación también ha de ser en catalán, quedado reducida la presencia de otras lenguas en el espacio físico del centro «a las producciones de los alumnos y de las alumnas». Esto es, la prohibición no solamente de rotulación en castellano, sino de presencia de cualquier cartel o información en castellano es total, excepción hecha de los trabajos de los alumnos. Esta exclusión del castellano es, además, coherente con el propósito de que la lengua catalana sea un factor básico de integración social en el marco de un modelo lingüístico de país en el que se potencie la lengua catalana.

En definitiva, la escuela al servicio de un proyecto de construcción nacional que toma como base la lengua catalana, y todo ello en flagrante contradicción con las exigencias derivadas de la oficialidad del castellano, que implican la necesidad de que la administración en general y la escuela en particular utilicen el español con normalidad y que sea, junto con el catalán, lengua vehicular del sistema educativo.

El proyecto nacionalista debería tener una respuesta ante todo política; esto es, un posicionamiento claro en favor de la utilización normal de las diferentes lenguas oficiales y contrario a la exclusión de una de ellas. No se trata solamente de defender las exigencias constitucionales de una manera formal, sino de mostrar el compromiso con un determinado modelo de sociedad y de escuela que es incompatible con la imposición de una escuela monolingüe sobre la base de que es la «lengua propia» de Cataluña, desconociendo que el español es también lengua propia, pero del conjunto de España.

Ahora bien, en determinados casos, la oposición a las políticas nacionalistas ha de ser también jurídica. En concreto, cuando estas políticas van más allá del marco constitucional. Así sucede con el sistema de inmersión lingüística obligatoria en catalán, que no es compatible con la doctrina sostenida hasta ahora por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y resto de órganos jurisdiccionales que, como se ha adelantado, parten de que en la escuela han de estar presentes todas las lenguas oficiales, sin que se pueda dar preferencia a una de ellas por ser lengua propia. De igual forma (aunque esto último, a mi conocimiento, nunca se ha planteado) tampoco podría darse preferencia al castellano por ser lengua oficial en el conjunto de España.

Es por lo anterior que la impugnación de las instrucciones del Departamento de Educación era una necesidad cívica, política y jurídica que, sin embargo, ha tenido que ser asumida una asociación que, como decía su presidenta tras la sentencia, no cuenta ni con medios ni con trabajadores, operando únicamente a partir de la disposición de sus socios, que ponen tiempo y esfuerzo en tareas que debería asumir el Estado.

La AEB presentó un recurso por vulneración de derechos fundamentales al entender que las instrucciones infringían el derecho a la educación (art. 27 de la Constitución, en relación con su art. 3) y el derecho a la no discriminación (art. 14). Pidió, además, que se suspendiera la eficacia de las instrucciones cautelarmente mientras se desarrollaba el proceso. El TSJC denegó las medidas cautelares solicitadas y al cabo de unos meses inadmitió la demanda argumentando que las instrucciones no podían ser objeto de recurso jurisdiccional por tratarse de circulares que los superiores dirigen a los inferiores y que no innovan el ordenamiento jurídico.

El TSJ de Cataluña no entraba en el fondo, sino que desestimaba el recurso por una cuestión técnica vinculada a la determinación de cuáles eran las actuaciones de la administración que podían ser recurridas ante los tribunales. Entiendo que el TSJC se equivocaba, porque las circulares o instrucciones internas no son recurribles ante los tribunales cuando reúnen tres requisitos:

  • Se dirigen a los inferiores jerárquicos.
  • No afectan a los derechos de terceros.
  • No innovan el ordenamiento jurídico.

En el caso de las instrucciones impugnadas no concurría ninguno de los tres requisitos.

  • Las instrucciones se dirigían a los centros educativos, no a inferiores jerárquicos.
  • Las instrucciones afectaban a los derechos de los alumnos, de sus familias y de otros terceros.
  • Las instrucciones iban más allá de lo que establecían las leyes sobre educación.

Es por eso que la AEB presentó recurso de casación ante el TS contra el Auto del TSJC que desestimaba el amparo que se le había solicitado. Para la preparación del recurso, la AEB contó con la colaboración desinteresada de Alejandro Huergo, catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo, quien también representó a esa entidad en la vista que tuvo lugar en el Tribunal Supremo en relación a este caso. Finalmente, el TS dictó sentencia en la que, acogiendo los argumentos de la AEB, mantuvo que las instrucciones sí podían ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ordenando retrotraer las actuaciones para que el TSJC dictara sentencia sobre el fondo.

La STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2025 acoge los argumentos de la AEB en lo que se refiere a la consideración del catalán como lengua de la institución y en lo relativo a los usos lingüísticos del centro, anulando la obligación de utilizar el catalán en la docencia, en las comunicaciones internas, en las reuniones y en las relaciones del centro con otras instituciones o terceros. También se anula la referencia a que es objetivo de la escuela conformar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común en la que la lengua catalana es factor básico de integración social y que ha de ser objetivo de la escuela potenciar la lengua catalana como vehicular.

No obstante, la decisión rechaza las alegaciones de la AEB en relación a dos cuestiones: la rotulación de los centros y la atención individualizada en castellano. En lo que se refiere a este último tema, el tribunal confunde dos cuestiones diferentes: por una parte, la atención individualizada en castellano en la primera enseñanza (art. 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña -LEC-), que solamente tiene sentido en el marco de una enseñanza en la que el castellano no es lengua vehicular (puesto que si lo fuera, ¿qué sentido tendría una atención individualizada en la misma lengua que es la que se usa habitualmente en la escuela?) con, por otra parte, la atención individualizada que reciben los alumnos de nueva incorporación al sistema educativo catalán (art. 10.2 de la Ley de Educación de Cataluña). El error es flagrante, puesto que en el análisis del art. 11.4 de la LEC (en tanto que antecedente de las instrucciones recurridas), la sentencia incluye una referencia a la STC 51/2019 que, en realidad, lo que hace es interpretar el art. 10.2 de la LEC, y no el 11.4 de la misma norma [véase el FJ 5.b) de la STC 51/2019].

Es más grave, sin embargo, que el TSJ de Cataluña haya considerado ajustada a derecho la exclusión de la rotulación en castellano en los centros educativos, amparándose en decisiones anteriores que se ocupan de una cuestión diferente, como es la de si existe obligación o no de rotular en los dos idiomas oficiales en los centros educativos. En estas sentencias (que tienen su origen en la pretensión de que un centro privado concertado rotulara en ambas lenguas oficiales) se concluyó que no existía esta obligación para los centros en tanto no existía una obligación legal para ello. Podría discutirse, pero no es irracional.

Aquí, en cambio, no se trata de eso, sino de una norma que expresamente excluye que en las paredes de los centros educativos pueda haber nada en castellano excepto los trabajos de los alumnos. ¿Cómo es posible sostener que esa exclusión expresa (al indicar que no puede haber nada en un idioma que no sea el catalán se está excluyendo que lo pueda haber en castellano) se entienda compatible con el ordenamiento jurídico? Si cabe vía de recurso ante semejante aberración, creo que habría que utilizarla.

Pese a estas dos cuestiones, creo que, en su conjunto, hay que valorar positivamente la decisión del TSJ de Cataluña. Ha sido un camino largo en el que ha resultado necesario un pronunciamiento previo del Tribunal Supremo pero, finalmente, se ha declarado que la exclusión del castellano como lengua de la institución, vehicular y de comunicación es incompatible con el ordenamiento jurídico. De igual forma, se mantiene que la escuela no tiene por objeto la construcción de una ciudadanía catalana basada en la lengua catalana.

Falta, ahora, que la Generalitat asuma el sentido de la decisión del TSJ de Cataluña, así como de la previa del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024. Lo normal en un país democrático es que la administración intentara de buena fe dar cumplimiento a lo que establecen estas decisiones y que no es más que la necesidad de que las lenguas oficiales de los catalanes convivan también en la escuela sin que una de ellas (el catalán) asuma una posición de prevalencia; y sin que esta igualdad esencial entre las lenguas implique que ambas han de ser utilizadas exactamente en la misma medida, resultando posible un empleo mayor de una que de la otra; pero sin que esa mayor utilización implique la exclusión de una lengua oficial como lengua de la institución.

Lamentablemente, dudo que la Consejera de Educación, Esther Niubó, haga lo que sería normal en un país democrático, porque, como ya he avanzado, la posición de nacionalistas y socialistas, de socialistas y nacionalistas es la misma: supeditación de los derechos individuales a la construcción nacional catalana, utilización de la escuelas para un fin político y preferencia de los objetivos políticos nacionalistas sobre las consideraciones pedagógicas.

01.06.2017, BarcelonaDiputats del PSC al Parlament de Catalunya.foto: PSC/Jordi Play

Quizás me equivoque. Hace años tuvo una frase acertada: «la escuela no está para salvar el catalán, sino para aprender»; lo que le valió reproches nacionalistas. Si mantuviera esa idea, no habría problema en avanzar hacia una escuela al servicio de los alumnos. Sabremos enseguida a qué atenernos.

Descripción y elogio del constitucionalismo catalán

Hoy, 7 de abril, se presenta en Madrid el reciente libro de Alejandro Fernández, presidente del PP catalán. Lleva por título A calzón quitao, lo que no nos dice nada sobre el contenido, sino sobre el método o el estilo, que más directo no puede ser. El subtitulo aporta algo más (España, Cataluña y el PP); pero, en realidad, el libro es, fundamentalmente, un tratado sobre el constitucionalismo en Cataluña o -quizás mejor- el constitucionalismo catalán; un término que en la última década nos ha servido para definir una realidad política que, curiosamente, molesta a casi todo el mundo y por razones que merecerían una consideración sosegada. El libro de Alejandro Fernández lo muestra y, además, lo coloca en un primer plano incómodo para muchos; pero, por eso, necesario.

Antes decía que el libro se ocupa del constitucionalismo catalán, que, creo, es un término más adecuado que «constitucionalismo en Cataluña»; porque es una construcción política que surge como respuesta específica al nacionalismo catalán y a la forma en que éste se pretende imponer a la sociedad. El constitucionalismo catalán hunde sus raíces en los valores constitucionales y en el espíritu de la Transición; pero cobra sentido en la proyección que hace de esos valores sobre el nacionalismo catalán, de tal forma que sin ese nacionalismo, construido a partir del diseño realizado por Jordi Pujol desde sus primeros años de gobierno, en los años 80 del siglo XX, no se entenderían ni las propuestas ni los planteamientos ni las dificultades del constitucionalismo catalán. Si no se entiende el catalanacionalismo no se entenderá el catalanconstitucionalismo. Y para entender el primero, el nacionalismo catalán, es preciso echar una mirada a la Cataluña real, que difiere bastante de la que nos dibujan los nacioanlistas (y, a partir de ahora, para ahorrar caracteres, si no digo lo contrario, con «nacionalistas», «nacionalismo», «constitucionalistas» o «constitucionalismo» estaré haciendo referencia al término con el adjetivo «catalán», aunque no lo haga expreso).

Cataluña es una Comunidad Autónoma en la que conviven dos lenguas «propias» (aparte del aranés) y en la que tanto una como otra son maternas de una parte significativa de la población; una Comunidad Autónoma que ha estado vinculada a España desde el mismo momento en el que pueda usarse ese término. La Hispania Romana incluía lo que ahora es Cataluña (de hecho, su capital, la de Hispania, era Tarraco, la actual Tarragona, que luego (siglo I a.C.) pasó a ser la capital de la provincia romana más extensa en lo que ahora es España, la Hispania Citerior. Una ciudad «catalana» capital de una provincia que se denomina «Hispania»). Luego fue parte de la Hispania Visigoda, del Al-Andalus que cubría casi toda la Península Ibérica y cuando surgieron los distintos reinos medievales no hubo duda de que el Principado de Cataluña era uno de los territorios «hispanos». Así hasta llegar a la primera constitución de toda España, la de Cádiz de 1812, en la que Cataluña formaba parte de la «Nación española».

El nacionalismo catalán, frente a la realidad anterior, pretende que Cataluña es un país diferente de España. De acuerdo con la explicación nacionalista de la historia, Cataluña surge en la Edad Media como una realidad política diferenciada de España que se ve sometida militarmente por ésta última y en la que se impone el uso de una lengua «extranjera» (el español o castellano) en detrimento de la lengua «natural» de Cataluña, el catalán. Esta explicación histórica, que es la que se estudia en las escuelas e institutos, no es apenas más que una serie de tergiversaciones (como he apuntado aquí, aquí y aquí); pero contribuye a ir creando la conciencia de que Cataluña y España son dos entidades diferentes.

El objetivo nacionalista es configurar una sociedad diferente de la que existe realmente. Es preciso que el castellano (lengua materna de la mayoría de la población) disminuya en su uso; que se asuma que lo «correcto» es hablar catalán; que se actúe como si Cataluña y España fueran países distintos, que se pretenda que la presencia de España en Cataluña es una imposición y que Cataluña es una nación que se merecería tener un estado.

El proyecto nacionalista es claro y nítido y permea toda la sociedad. Sin él no se entiende ni la reticencia a utilizar la bandera española en las instituciones ni la inmersión obligatoris en catalán en las escuelas ni la exclusión del castellano en los discursos institucionales del presidente de la Generalitat ¡ni tan siquiera la forma en la que se presenta la previsión meteorológica en la televisión pública catalana! La clave es que se construya un marco mental del que ya no sea posible discrepar. Lo que se sitúa fuera de ese marco mental no forma parte «de la realidad». Estamos ante una inmensa impostura en la que no se prestan a jugar son sometidos a una especie de «muerte civil». El denominado «Oasis catalán» era eso y el constitucionalismo no es más que la oposición a ese pretendido «oasis» desde la defensa de los valores y principios constitucionales.

Para los constitucionalistas, Cataluña es lo que se dice en la Constitución: una Comunidad Autónoma, la nación es la nación española, el español (castellano) es lengua propia de Cataluña en tanto que lo es de toda España (Cataluña incluida). En la escuela tanto el castellano como el catalán han de ser lenguas vehiculares, la administración ha de utilizar todas las lenguas oficiales con normalidad, la bandera de Cataluña ha de ir acompañada, en las instituciones y organismos oficiales, siempre por la bandera española; es ilegítimo convertir en oficial el nacionalismo y ha de reconocerse que en la sociedad catalana conviven personas que defienden ese nacionalismo con otras que lo rechazan, sin que la adscripción al primero sea necesaria para ser reconocido como un «buen catalán». El catalanismo (versión dulcificada del nacionalismo) tampoco es ninguna ideología oficial, así que no ha de haber ningún escándalo por rechazar ser considerado como tal y, de nuevo, esto no ha de excluirte de la condición de «buen catalán»; a la vez que tampoco ha de darse por sentado que quien rechaza los planteamientos nacionalistas o catalanistas es un «enemigo» de Cataluña o del catalán.

El constitucionalista defenderá la aplicación plena de la Constitución en Cataluña, el sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y la lealtad institucional. Exigirá la igualdad de derechos para todos y que nadie sea excluido del espacio público ni discriminado por sus ideas o planteamientos. También pedirá que cese la huida del Estado en Cataluña y que la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma responda a criterios racionales y no sea una vía para conseguir «la independencia a trozos», como pretenden los nacionalistas. Consecuencia de todo lo anterior es que los constitucionalistas consideran que el nacionalismo, en su intento de homogeneización de la sociedad y de imposición de su ideología a través de la escuela y de las instituciones, se opone a los valores constitucionales y que esta contradicción ha de ser puesta de relieve en el debate público, orientar la actuación de otras fuerzas políticas y tener consecuencias administrativas y judiciales con el fin de garantizar el respeto a la ley y a los derechos individuales.

Se entiende así porque los constitucionalistas no les caemos excesivamente bien a los nacionalistas. Entra dentro de lo normal. Y entiéndase la afirmación. Tengo conocidos, compañeros y amigos nacionalistas con los que comparto muchísimas cosas y pienso que estos, aún sabiendo que soy constitucionalista, mantienen esa misma actitud hacia mí; lo que nos permite compartir charlas sobre los temas más variados; incluso de política (en alguna ocasión); pero mi simpatía por las personas no se traslada a las ideas que defienden. Supongo que al revés pasa exactamente igual. En el debate de las ideas, el nacionalismo ha de ser combatido, no puede contemporizarse con él porque es, como digo, contrario a valores esenciales que, entiendo, han de ser defendidos con radicalidad y convicción.

Pero -y aquí viene el drama- el constitucionalismo (catalán) tampoco tiene muy buena prensa ni en los dos grandes partidos españoles, el PP y el PSOE, ni tampoco en las formaciones mayoritarias que se dicen de izquierdas (Podemos y Sumar en la actualidad). La razón es que desde el año 1993 la gobernabilidad de España ha dependido en no pocas ocasiones de los pactos entre PP y nacionalistas o entre PSOE y nacionalistas. En 1993 fue el PSOE quien buscó la alianza con CiU. En 1996 lo hizo el PP. En 2004 y 2008 el PSOE, sin mayoría absoluta tuvo que buscar pactos con unos y otros partidos nacionalistas. En 2018, como es sabido, fue la alianza del PSOE con Podemos y los partidos nacionalistas, incluidos aquellos que habían participado, menos de un año antes, en el intento de derogación de la Constitución en Cataluña; lo que permitió desplazar a Mariano Rajoy de la presidencia del Gobierno, accediendo a ella Pedro Sánchez, quien ha establecido un pacto estructural con el nacionalismo.

En el caso del PSOE la necesidad se ha convertido en virtud, hasta el punto de que sus políticas, ahora, no pueden diferenciarse de las nacionalistas. El PP, en cambio, se mantiene una cierta ambigüedad, puesto que junto a figuras claramente constitucionalistas; como son el autor de este libro y su prologuista, Cayetana Álvarez de Toledo; hay otros miembros del partido que aparentan no renunciar a establecer pactos con los nacionalistas catalanes (y vascos, pero ese es otro tema). Y es aquí donde el libro de Alejandro Fernández alcanza pleno sentido como rechazo radical y argumentado de las componendas con los nacionalistas, explicando que esas componendas son incompatibles con representar a los constitucionalistas.

El libro argumenta muy bien esa postura. El recorrido político del autor le permite explicar ejemplos de la forma en que los nacionalistas entienden su papel en la historia y la forma en que pretenden transformar Cataluña. A la vez, describe perfectamente la fase de autoengaño en la que viven no pocos en «Madrid», sin entender en absoluto la naturaleza del nacionalismo y, además, tachando de ingenuos a quienes, desde Cataluña, advierten que a los nacionalistas hay que tomárselos en serio porque lo que dicen, más pronto o más tarde, lo hacen o, al menos, lo intentan.

Alejandro Fernández disecciona la dicotomía entre constitucionalismo y entente con los nacionalistas. Muestra cómo conciliar ambas es imposible y que el PP ha de optar por una de ellas; y no precisamente la de convertirse en aliado de unos nacionalistas que pretenden transformar Cataluña en un cortijo monocolor donde los no nacionalistas (esto es, los constitucionalistas) quedarían convertidos en productos de desecho; sino en auténticos representantes de ese constitucionalismo tan ayuno de voces que expliquen sus planteamientos en el conjunto de España.

A partir de este libro se entiende muy bien la difícil situación del PP en Cataluña. Cuando parece que encuentra una voz que encarna ese constitucionalismo que intentaba describir hace un momento, la necesidad de que el partido llegue a acuerdos con el nacionalismo obliga a sustituir personas o cambiar políticas. La falta de credibilidad de esos bandazos (parece que lo de «partido veleta» fuera una proyección sobre otros de vicios propios) no es fácil de explicar, sobre todo a un colectivo, el de los constitucionalistas, que juegan en un terreno muy difícil, donde la discrepancia va acompañada del desprecio, el silenciamiento y, en ocasiones, una hostilidad que puede llegar a ser física. Con personas que afrontan esas consecuencias por defender lo que creen que es justo no cabe argumentar sobre la base de cálculos partidistas; se ha de hablar con el corazón, desde la radicalidad del corazón y de la razón; como hace aquí Alejandro Fernández.

No puedo acabar sin contar una anécdota personal. No soy del PP, nunca he ocultado mis preferencias por el proyecto de Cs; pero eso no impide que tenga amigos en el PP (como los tengo en muchos partidos) y que, además, reconozca las cosas que han hecho bien cuando las han hecho. Cuando llevaba poco tiempo en Cataluña (llegué en el año 1996), comentaba con algunos compañeros no sé qué anécdota que tenía que ver con el PP y en la que yo participaba y me miraron con una cara que era como para grabarla. Me detuve un momento y les dije: «Vamos a ver, no sé si vosotros lo sabéis, pero fuera de Cataluña al PP se le considera un partido normal, como otro cualquiera». A eso se enfrenta el PP en Cataluña, a una constante hostilidad de la que podría poner muchos ejemplos. Mientras el conjunto de los españoles no asuman que en Cataluña no es posible hacer política desde posiciones constitucionalistas en igualdad de condiciones con los nacionalistas no será posible entender lo que significa militar o dirigir un partido que se adscribe a ese planteamiento en esta Comunidad Autónoma.

Por supuesto, en la actualidad -y eso el libro lo explica muy bien- el PSC no puede considerarse como un partido constitucionalista. Ya sé que cuando decimos eso nos saltan enseguida con el latiguillo de que «no aceptan lecciones de constitucionalismo de nadie»; pero que tengan claro que, a estas alturas, querer dar lecciones de constitucionalismo al PSC carece absolutamente de sentido. Sería lo mismo que pretender enseñar geodesia a un terraplanista. Cuando decimos que no son constitucionalistas no queremos dar ninguna lección; constatamos una evidencia.

En definitiva, agradezco que Alejandro Fernández haya escrito este libro que se lee de un tirón y agradezco a Cayetana Álvarez de Toledo que lo haya prologado. Ambos me representan, como también me representó en su día Inés Arrimadas; ahora cuando les escucho veo expresadas en público lo que son también mis convicciones. Unas convicciones que se explican de manera clara en este libro que bien podría titularse como yo titulo esta entrada. Espero que algún día se le reconozca como un texto fundamental en la configuración de ese constitucionalismo catalán que tan necesitado está de reconocimiento.

Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la UE y jurisdicción ordinaria

SUMARIO: I. Introducción. II. Tribunal Constitucional y tribunales ordinarios: A) Tribunal Constitucional y normas infraconstitucionales. B) El cumplimiento y ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional. C) Proyección sobre los casos que nos ocupan. III. Las exigencias del derecho de la UE: A) Independencia judicial y UE. B) Tribunal Constitucional, tribunales ordinarios y cuestión prejudicial. C) ¿Intenta el Tribunal Constitucional limitar la facultad de los tribunales ordinarios para plantear cuestiones prejudiciales? IV. Conclusión.

I. Introducción

El conflicto abierto entre el Tribunal Constitucional (TC), por una parte y, por otra parte la Audiencia Provincial de Sevilla (APS) al hilo de las sentencias dictadas en el caso de los EREs; y el TSJ de Madrid en relación a una decisión sobre anulación de un laudo arbitral; tiene un enorme interés. Como vamos a ver, no solamente permitirá testar las relaciones entre los tribunales españoles y el Tribunal de Luxemburgo, sino que también será relevante para el análisis de las relaciones entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria; tanto en lo que se refiere a los límites del Tribunal en la resolución de los recursos de amparo como en lo que se refiere a la tutela de su propia competencia y las vías de las que dispone para la ejecución de sus resoluciones. Examinaremos todos estos aspectos a continuación; comenzando por los puramente internos; esto es, los relativos a las relaciones entre el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios para de ahí pasar a la dimensión europea.

En ambos casos, la chispa que enciende la disputa es el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo en relación a doctrina constitucional. En el caso del TSJ de Madrid, la cuestión se plantea por medio de Auto de 20 de marzo de 2025, tras haber anulado el TC por medio de su sentencia 146/2024, de 2 de diciembre, la del TSJ de Madrid 66/2021, de 22 de octubre, que había anulado parcialmente un laudo arbitral por no haber aplicado este último el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las normas con él concordantes y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) en materia de derecho de la libre competencia. La sentencia del TC ordenaba retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia para que el TSJ de Madrid aplicara la doctrina del TC en la materia en una nueva decisión sobre el recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Antes, sin embargo, de dictar dicha sentencia, el TSJ de Madrid se dirige al Tribunal de Luxemburgo para que éste determine si la doctrina sentada por el TC en su sentencia 146/2024 es acorde o no con el Derecho de la UE.

A continuación, pueden consultarse la STSM de 22 de octubre de 2021, la STC 146/2024 y el ATSJM de 20 de marzo de 2025.

En el caso de la Audiencia de Sevilla, el origen del conflicto es la sentencia de 19 de noviembre de 2019 en la que fueron condenados por prevaricación y malversación varios implicados en el conocido como caso de los EREs. El Tribunal Supremo revisó la decisión, absolviendo parcialmente a algunos de los acusados o reduciendo las penas, pero mantuvo que los hechos, en su conjunto debían ser calificados como prevaricación y, en algunos casos, malversación. Los condenados presentaron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien en una serie de sentencias (93/2024, 94/2024, 95/2024, 96/2024, 97/204, 98/2024, 99/2024, 100/2024, 102/2024 y 103/2024). Estas sentencias exculparon a quienes habían diseñado el sistema que permitió el desvío de fondos públicos ya que el TC entendía que no puede cometerse prevaricación en el marco del proceso legislativo y que tampoco existe malversación si hay una voluntad genérica de desvío de fondos, pero ésta voluntad no existe respecto a los casos específicos en que se producen las ayudas concretas. La STC 101/2024, sin embargo, negó el amparo a quien había ejecutado materialmente el desvío de fondos públicos, Juan Márquez Contreras, director general de trabajo de la Junta de Andalucía. Las sentencias del TC anulan las sentencias dictadas por la AP de Sevilla y el TS, por lo que el caso ha de volver a la Audiencia de Sevilla, que deberá dictar nueva sentencia teniendo en cuenta la doctrina constitucional. Esta AP, sin embargo, por providencia de 18 de marzo de 2025, concede un plazo de audiencia a las partes de diez días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo con el fin de determinar si la doctrina constitucional que han de aplicar es compatible con el derecho de la UE.

A continuación pueden consultarse la sentencia de la AP de Sevilla de 19 de noviembre de 2019, la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso planteado contra la anterior, dos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo planteados y la providencia en la que se anuncia la intención de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

II. Tribunal Constitucional y tribunales ordinarios

A) Tribunal Constitucional y normas infraconstitucionales

En los dos casos que nos ocupan, se plantea la cuestión de la relación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria; tanto en lo que se refiere a la forma en que las decisiones del Tribunal Constitucional vinculan al resto de órganos jurisdiccionales, como a los límites de la jurisdicción constitucional cuando ha de interpretar y aplicar normativa infraconstitucional. Comenzaremos por este último problema para pasar luego al tema de la forma en que los órganos jurisdiccionales quedan vinculados por las decisiones y doctrinal constitucional.

El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Es un órgano jurisdiccional diferenciado, sometido tan solo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que tiene unas competencias específicas: recurso y cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, recurso de amparo por vulneración de ciertos derechos fundamentales y libertades públicas, determinados conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entre Comunidades Autónomas o entre órganos constitucionales del Estado, así como en los conflictos en defensa de la autonomía local, la declaración de constitucionalidad de los tratados internacionales, del control previo de inconstitucionalidad, de la impugnación por el Gobierno de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y de la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional (artículo segundo de la LOTC). En principio, el Tribunal Constitucional no aplica la ley ordinaria (aunque, como veremos, hay excepciones a esto), incluyendo en la ley ordinaria también los convenios internacionales y demás normas de origen internacional en vigor en España; correspondiendo esta última función a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial; aunque, forzosamente, el Tribunal Constitucional tendrá que interpretarla en aquellos casos en los que se plantee el contraste entre ésta y la Constitución. De igual forma, el Tribunal Constitucional no es una instancia que revise las decisiones judiciales de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, con la única excepción del recurso de amparo constitucional, si bien en este caso la revisión ha de limitarse a la determinación de si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas que abren la vía de este amparo constitucional.

Aunque el recurso de amparo no abre directamente una vía para la aplicación de la ley ordinaria por parte del Tribunal Constitucional, el hecho de que haya de entrar en si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la Constitución) permite una revisión de la interpretación y aplicación que de las normas infraconstitucionales hayan hecho los tribunales ordinarios. La vía de razonamiento sería como sigue: el derecho a la tutela judicial incluye el de una sentencia correctamente fundada; si el razonamiento de la sentencia es arbitrario no se habría dado satisfacción a ese derecho. De igual forma, la aplicación del art. 25 de la Constitución (principio de legalidad penal) permite entrar en la forma en que los órganos jurisdiccionales han aplicado la ley; aunque tan solo para determinar si dicha aplicación responde a las exigencias del art. 25 de la Constitución.

Es obvio que no puede establecerse un límite taxativo en estas incursiones del Tribunal Constitucional en la aplicación que hayan hecho los tribunales ordinarios de la legalidad ordinaria. El debate sobre dónde acaba el tema constitucional y dónde empieza el de legalidad ordinaria nunca tendrá una respuesta definitiva. Será la doctrina constitucional la que vaya fijando esos límites; aunque, por las razones que iremos viendo, siempre sería aconsejable una aproximación cautelosa, ya que si el Tribunal Constitucional se convirtiera en una instancia añadida a las ya existentes podrían darse ciertas disfunciones; entre otras, la posibilidad de utilizar la vía del recurso de amparo para favorecer a determinados ciudadanos frente a otros. Esto sería consecuencia de la extraordinaria parquedad con la que se admiten los recursos de amparo constitucional. La inmensa mayoría de ellos son rechazados sin llegar a entrar en si se ha producido o no una vulneración de un derecho fundamental por parte de la jurisdicción ordinaria. El criterio de admisión es que el asunto tenga una «especial transcendencia constitucional», criterio que, obviamente, puede utilizarse con bastante libertad. En la memoria del Tribunal Constitucional correspondiente al año 2024, consta que 154 recursos de amparo fueron admitidos y 8.849 inadmitidos. De estos, 4.772 por falta de especial transcendencia constitucional; esto es, habiendo alegado el recurrente que existía transcendencia constitucional en la resolución del amparo, el Tribunal entendió que no existía tal transcendencia. Como veremos más adelante, existen otras razones que aconsejan esa prudencia en la entrada del Tribunal Constitucional en la aplicación de las normas infraconstitucionales. En cualquier caso, no puede haber control por parte de otro órgano jurisdiccional al criterio seguido por el Tribunal Constitucional en este asunto. Al no caber recurso ante otro órgano jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Constitucional, el criterio que servirá será el de éste. Como decía un profesor que tuve de Derecho Constitucional, «los tribunales superiores tienen razón porque tienen la última palabra, no tienen la última palabra porque tengan razón«.

Aunque no tenga que ver directamente con el tema que nos ocupa, llegados a este punto conviene también comentar que la posición de los tribunales ordinarios respecto a la norma constitucional no es simétrica a la que tiene el Tribunal Constitucional en relación a las normas infraconstitucionales. Los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial interpretan y aplican la Constitución de manera natural; tan solo han de recurrir al Tribunal Constitucional cuando se encuentran ante una norma de rango legal que no admite una interpretación constitucionalmente conforme -según entiende el órgano jurisdiccional ordinario- y, a la vez que la inaplican, han de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que sea éste el que se pronuncie sobre la adecuación a la Constitución de la norma controvertida. Eso sí, en la interpretación y aplicación de la Constitución han de ajustarse a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su jurisrpudencia, tal y como se deriva de lo previsto en el art. 5.1 de la LOPJ. Esta es una cuestión que se planteó en el caso sobre arbitraje del que conoció el TSJ de Madrid.

En definitiva, aunque pudiera pensarse como punto de partida en un Tribunal Constitucional ocupado de la interpretación y aplicación de la Constitución y una jurisdicción ordinaria dedicada a la interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales; la realidad no es ésta. La jurisdicción ordinaria interpreta y aplica la Constitución y el Tribunal Constitucional entra en cuestiones de legalidad ordinaria; si bien resultaría aconsejable que esta entrada, que ha de limitarse a lo que sea relevante desde una perspectiva constitucional, se hiciera de una forma moderada, evitando que el Tribunal Constitucional se convierta en una instancia más ante la recurrir tras el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia.

B) El cumplimiento y ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional

Según el art. 164 de la Constitución no cabe recurso alguno contra las sentencias del Tribunal Constitucional. Esta prohibición de control jurisdiccional sobre la actividad del TC se hizo todavía más intensa tras la reforma de la LOTC del año 2007, que modificó el artículo cuarto de esta ley para incluir la previsión expresa de que las «resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado». La reforma se produjo tras una decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que condenó a los magistrados del Tribunal Constitucional al pago de una indemnización de 5.500 euros en favor de un abogado que había visto inadmitido un recurso de amparo. Posteriormente, el propio Tribunal Constitucional, aunque con una composición de magistrados diferente, resolvió el recurso de amparo planteado por los condenados y anuló la sentencia del Tribunal Supremo. A continuación pueden consultarse tanto la sentencia del TS como la posterior del TC.

El caso tiene su origen en un previa demanda contra el Tribunal Constitucional, presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se solicitaba que se convocara concurso para todas las plazas de letrados del TC que estuvieran nombrado por el sistema de libre designación. Pese a que el TS desestimó la demanda, admitió su competencia para resolver sobre lo solicitado y la sentencia incluyó el voto particular de dos magistrados que consideraban que el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional era ilegal. Aquí puede consultarse esa sentencia.

Las tensiones entre el TC y el TS no se limitaron a estos casos y acabaron resolviéndose mediante la mencionada reforma de la LOTC del año 2007 que prohibió que cualquier órgano jurisdiccional revisara las decisiones del TC. Podría debatirse sobre la corrección de ese planteamiento y las dudas que puede plantear, incluso desde la perspectiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos; pero a los fines que aquí interesan, basta con constatar que no es posible que los jueces y tribunales ordinarios controlen las decisiones del Tribunal Constitucional. Como veremos, esta dimensión algo tiene que ver con los casos que nos ocupan.

Así pues, las decisiones del TC no podrán ser enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial; pero estos últimos serán necesarios para dotar de eficacia a las decisiones del Tribunal Constitucional; tal y como veremos inmediatamente. En los casos que nos ocupan, el problema de fondo ante el que nos encontramos pudiera parecer el de ejecución de decisiones constitucionales (esto es, provenientes del Tribunal Constitucional) aunque, como veremos, esta afirmación ha de ser objeto de alguna matización.

La ejecución de las decisiones del Tribunal Constitucional y de los órganos equivalentes en otros países plantea ciertos problemas, porque, por lo general, van dirigidas a altas instituciones del Estado, autoridades u órganos constitucionales sobre los que el ejercicio de la coerción es o imposible o extraordinariamente difícil. En el caso de España, estas dificultades se hicieron muy presentes entre los años 2014 y 2017, cuando las autoridades de la Comunidad Autónoma de Cataluña se negaron sistemáticamente a acatar las decisiones del Tribunal Constitucional en relación al procés secesionista. Esas dificultades motivaron una reforma de la LOTC sobre la que se pronunció la Comisión de Venecia en un interesante documento que aporta luz sobre estas dificultades de ejecución de los mandatos de los tribunales constitucionales.

Me ocupé entonces de esas dificultades en esta entrada; pero ahora no volveré sobre ello porque el conflicto que nos ocupa no se plantea entre el Tribunal Constitucional y el Estado, una Comunidad Autónoma, el Gobierno o alguna de las Cámaras; sino que que, tanto en el caso de la AP de Sevilla como en el del TSJ de Madrid, estamos ante la ejecución de una resolución dictada en el marco de un recurso de amparo contra una decisión de la jurisdicción ordinaria; por lo que nos centraremos en las particularidades que plantea dotar de eficacia a este tipo de decisiones.

Lo primero que hay que señalar es que el Tribunal Constitucional tiene un margen bastante amplio para, en la propia sentencia en la que se declara el amparo, adoptar las medidas que estime necesarias para restituir el derecho vulnerado. Así se desprende del artículo 55.1.c) de la LOTC, donde se establece que la sentencia que otorgue el amparo, además de la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos y del reconocimiento del derecho o libertad pública podrá pronunciarse sobre el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación». Esta capacidad de restablecimiento convierte al Tribunal Constitucional en un órgano jurisdiccional que no solamente interpretará la legislación ordinaria, sino que la aplicará, pues tal restablecimiento exigirá seguir lo establecido en las normas aplicables al caso, que pueden ser electorales, procesales o de cualquier otro tipo.

No es habitual que el TC utilice esta habilitación del art. 55.1.c) de la LOTC para ir más allá de la anulación, por ejemplo, de la sentencia o sentencias que habían incurrido en vulneración del derecho o libertad fundamental objeto de amparo; pero existen ejemplos de ello. Así, en la STC 5/1983, de 4 de febrero, el TC no se limitó a anular el acuerdo de un ayuntamiento que había cesado a un concejal, sino que acordó también «restablecerlo en toda su integridad en el cargo de Concejal», para lo que tuvo que aplicar no solamente el art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política), sino también el art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales (FJ 6 y en la STC 114/1989, de 22 de junio se ordenó la readmisión de un trabajador «con todo lo demás que procede en los casos de despido nulo con nulidad radical». En estas decisiones, el Tribunal Constitucional sustituyó la función del juzgador que debería, tras haberse anulado la sentencia original, haber vuelto a pronunciar otra de acuerdo con la doctrina establecida por el TC. Ahora bien, son ejemplos extraordinariamente raros; lo que implica que el TC prefiere, en los casos de amparo, devolver el caso al tribunal de origen y no sustituir la función de éste; aunque conviene dejar apuntado que el art. 55.1.c) de la LOTC le habilitaría para ir más allá, tal y como ha hecho en algunos casos.

En los que nos ocupan, sin embargo, no ha sido ésta la opción del TC; sino que, como es habitual en él, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental y la nulidad de la sentencia que lo había infringido, debe ser el tribunal de origen el que vuelva a dictar sentencia. Dictar esta nueva sentencia, en tanto en cuanto deriva de lo establecido en la del TC que otorga el amparo es una forma de dar cumplimiento a ésta; o, si se prefiere, de ejecución de la misma. Ahora bien, en el momento en el que el juzgador ha de dictar una nueva resolución no puede estar sometido a instrucciones de nadie, ni siquiera del TC, puesto que de ser así se rompería la manifestación esencial de la independencia judicial, que no es otra que el sometimiento del juez o del tribunal exclusivamente a la ley. Este es un principio básico del Estado de Derecho que en nuestra Constitución recoge su art. 117.1.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional obliga a todos los órganos jurisdiccionales (art. 5.1 de la LOPJ), pero esa doctrina constitucional no puede confundirse con presuntas órdenes o instrucciones del Tribunal Constitucional, que son absolutamente incompatibles con la independencia judicial. El Tribunal Constitucional, al dictar la sentencia de amparo puede, según establece el art. 55.1.c) de la LOTC, ir más allá de la anulación de la decisión judicial que no ha respetado el derecho fundamental; pero si tal sentencia de amparo lo que establece es que el tribunal competente ha de dictar una nueva resolución, la función del TC concluye ahí, sin que pueda fiscalizar de manera directa el contenido de la resolución que se ha de dictar. Si el órgano jurisdiccional no siguiera la doctrina constitucional, si cabe recurso contra su resolución podría revisarse la aplicación hecha por aquél y, si de la inaplicación de dicha doctrina se derivara la vulneración de un derecho fundamental, cabría plantear también recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional; pero no sería de recibo que el TC diera instrucciones directas a un órgano jurisdiccional que ha de dictar una resolución sobre el fondo del asunto; ni siquiera cuando esa decisión es el resultado de una sentencia dictada en el marco de un recurso de amparo constitucional.

Entiendo que en esta clave ha de interpretarse el art. 92.4 de la LOTC, que establece que en caso de advertirse que una resolución del TC estuviera siendo incumplida, el Tribunal podría requerir a instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares para que informe sobre el cumplimiento de la resolución. Tras ese informe, el TC puede ordenar la imposición de multas coercitivas, suspensión de funciones de autoridades o empleados públicos, la ejecución sustitutoria o deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Como puede apreciarse, no se menciona a los jueces o tribunales de una manera específica y sería un error que pudieran estar comprendidos entre los destinatarios del precepto porque, como se ha indicado, es contrario al Estado de Derecho cualquier interferencia en la labor de juzgar.

Entiendo que el art. 92.1 de la LOTC tampoco habilita a dictar este tipo de instrucciones. Este precepto establece que el TC velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones y que podrá disponer en la sentencia o resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, qué medidas de ejecución son necesarias y resolver las incidencias de ejecución. Cuando el contenido de la decisión del TC es la anulación de una resolución judicial, derivándose de ello la necesidad de dictar una nueva resolución, no cabe adoptar más medida de ejecución. Otra cosa es que la sentencia incluya medidas positivas que precisen una ejecución específica por parte de autoridades, empleados públicos o particulares, en cuyo caso tendría sentido la adopción de medidas específicas, la aparición de incidentes de ejecución y la posibilidad de requerir a quienes estuvieran obligados a dar cumplimiento a la resolución; pero cuando dicha ejecución se concreta en la adopción de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional no debería intervenir.

C) Proyección sobre los casos que nos ocupan

En los casos que nos ocupan, la discrepancia entre el Tribunal Constitucional, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid surge de la posible contradicción entre la doctrina sentada por el TC y el Derecho de la UE. El TSJ de Madrid ya ha planteado cuestión prejudicial en relación al tema y la AP de Sevilla ha dado plazo a las partes para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posibilidad de plantear dicha cuestión prejudicial. Obviamente, el TC asumirá que la doctrina sentada en sus sentencias relativas al caso de los EREs y en la 146/2024, sobre la anulación de un laudo arbitral, se ajustan al derecho de la UE. De hecho, en esta última decisión, la STC 146/2024, se hace referencia expresa a las decisiones del Tribunal de Luxemburgo relevantes para el caso. Ahora bien, el TSJ de Madrid entiende que esa doctrina constitucional no se ajusta a lo que se deriva del derecho de la UE y de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo y en el caso de la AP de Sevilla, si bien aún no se ha planteado la cuestión prejudicial y, por tanto, no hay una afirmación rotunda sobre esa contradicción entre la doctrina constitucional y el derecho de la UE; del dictado de la providencia de 18 de marzo de 2025 y del contenido de ésta se deriva que la Audiencia tiene, al menos, dudas sobre la compatibilidad entre las decisiones dictadas por el TC en el caso de los EREs y el derecho de la UE.

No se trata aquí de examinar si esa contradicción entre la doctrina constitucional que han de aplicar tanto el TSJ de Madrid como la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid y el derecho de la UE existe o no; puesto que aquí lo que intento es determinar si el TC dispone de algún mecanismo para obligar a los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial a seguir la interpretación del derecho de la UE que hace el TC. Tal y como se había adelantado, en este epígrafe examinaremos el problema desde la perspectiva del derecho español de origen interno y en el siguiente nos detendremos en el punto de vista del derecho europeo. Así pues, hemos de verificar aquí si existen mecanismos en el derecho español que permitan imponer a los tribunales ordinarios la interpretación que hace el TC del derecho de la UE.

En primer lugar, tal y como habíamos visto, la LOTC prohíbe que los órganos jurisdiccionales enjuicien las decisiones del TC. Esta prohibición de enjuiciamiento es general y, por tanto, va más allá de la obligación que tienen los jueces y tribunales de aplicar la Constitución y los principios constitucionales de acuerdo con la jurisprudencia del TC (art. 5.1 de la LOPJ). Ya se había dejado apuntado que este «blindaje» de las decisiones del Tribunal Constitucional podría plantear algunos problemas, puesto que limita el acceso a los tribunales cuando se trata de resoluciones del TC que tienen un carácter más administrativo que jurisdiccional; pero no cabe duda de que es, en la actualidad, derecho positivo que, por tanto, vincula a todos, incluidos los jueces y tribunales.

De acuerdo con lo que se acaba de ver, y sin entrar a considerar las obligaciones que se derivan del Derecho de la UE (de las que nos ocuparemos en el siguiente epígrafe), el intento por parte, tanto de la AP de Sevilla como del TSJ de Madrid, de apartarse de lo establecido por el TC en las sentencias de los EREs como en la 146/2024 podría interpretarse como un enjuiciamiento de tales decisiones y, por tanto, una vulneración del art. 4.2 de la LOTC. A partir de aquí, no sería imposible que el TC anulara tanto la providencia de la AP de Sevilla de 18 de marzo de 2024 como el Auto del TSJ de Madrid de 20 de marzo de 2025 en uso de la facultad que le confiere los arts. 4.1 y 92.1 de la LOTC. A la luz de estos preceptos, cobra sentido la solicitud, hecha por el Tribunal Constitucional a la AP de Sevilla, de remisión de la providencia en la que anuncia la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo.

La solicitud podría ser el paso previo a la anulación de la providencia, impidiendo así el planteamiento de la cuestión prejudicial por parte de la AP de Sevilla. Desde mi perspectiva, estaríamos ante una injerencia del Tribunal Constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional inadmisible, incluso al margen de las exigencias del Derecho de la UE; pero el tenor literal de la LOTC lo podría permitir, lo que, en el fondo, no hace más que confirmar que ese tenor literal no se corresponde con las exigencias del Estado de Derecho; pero no profundizaremos en esto ahora.

En definitiva, de lo que se ha visto hasta ahora resulta que en el marco de los recursos de amparo, la literalidad de la LOTC permitiría que el TC sustituyera a la jurisdicción ordinaria en la reparación del derecho fundamental vulnerado. El TC, hasta ahora, ha utilizado con extraordinaria mesura esta posibilidad; pero no sería imposible que se volviera más «intervencionista» en el futuro, sobre todo en un marco de tensión entre el Constitucional y los tribunales ordinarios. Ahora bien, si la decisión del Tribunal Constitucional se ha «limitado» a anular la decisión o las decisiones judiciales previas y es preciso adoptar una nueva resolución sobre el asunto, cualquier intromisión del Tribunal Constitucional en la actividad de los órganos jurisdiccionales competentes para tal adopción sería contraria a principios básicos del Estado de Derecho. El órgano jurisdiccional, por su parte, estaría obligado a seguir la doctrina constitucional en lo que se refiere a la interpretación de la Constitución y, además, tendría prohibido enjuiciar cualquier aspecto de la decisión del Tribunal Constitucional. Desde esta perspectiva, el planteamiento de una cuestión prejudicial podría entenderse como un cuestionamiento del Tribunal Constitucional y, por tanto, abrir la puerta a los mecanismos que establecen los arts. 4.1 y 92.1 de la LOTC (nulidad de las decisiones que cuestionara lo actuado por el Tribunal Constitucional).

III. Las exigencias del derecho de la UE

A) Independencia judicial y UE

Al derecho de la UE no le es indiferente la organización judicial en los estados miembros. El art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) declara que la Unión se fundamenta en una serie de valores que incluyen el Estado de Derecho. Aunque el TUE no define este concepto, «Estado de Derecho», existe consenso en que no puede hablarse de él si no existe un sistema de justicia independiente. El art. 19 del TUE, en la misma línea, impone a los estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. De esta forma, los órganos jurisdiccionales nacionales se integran en el sistema judicial europeo, debiendo cumplir con los requisitos del derecho de la UE ya que quienes en primer lugar han de aplicar la normativa europea son esos tribunales nacionales, como consecuencia de la primacía y el efecto directo del derecho de la UE. El art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales concreta aún más estas exigencias en relación al sistema judicial, indicando que los jueces han de ser independientes, imparciales, establecidos previamente por la ley (art. 47 de la Carta). Además, se incluyen previsiones sobre la presunción de inocencia, los derechos de defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad; así como el non bis in idem.

Debemos detenernos un momento en la idea anterior. El derecho de la UE tiene no solamente primacía sobre el derecho de origen interno de los estados miembros, sino que también goza de efecto directo; esto es, los tribunales domésticos lo aplican como derecho propio sin necesidad de ninguna intermediación. Los jueces y tribunales nacionales son también jueces y tribunales europeos y, por esa razón, la organización judicial debe ajustarse a los principios y valores del derecho de la UE. En esta línea es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, que, en varias ocasiones, ha concretado ciertas exigencias del sistema judicial:

1- Garantía económica de la independencia judicial (STJ de 27 de febrero de 2018, C-64/16, ECLI:EU:C:2018:117).

2- La discrecionalidad del poder ejecutivo en la decisión sobre la jubilación de los jueces no es compatible con la necesaria independencia judicial (STJ de 24 de junio de 2019, C-619/18, ECLI:EU:C:2019:531).

3- Un tratamiento diferente de los jueces en función del género compromete tanto la igualdad como la independencia judicial (STJ de 5 de noviembre de 2019, C-192/18, ECLI:EU:C:2019:924).

4- Las sanciones disciplinarias a los jueces solo pueden imponerse por órganos que gocen de independencia respecto a los poderes ejecutivo y legislativo (STJ de 19 de noviembre de 2019, ECLI:EU:C:2019:982).

5- Necesidad de que el órgano que realiza los nombramientos judiciales sea independiente (STJ de 2 de marzo de 2021, C-824/18, ECLI:EU:C:2021:153).

6- Los mecanismos de nombramientos judiciales han de respetar no solamente la sustancia, sino también la apariencia de la independencia judicial (STJ de 20 de abril de 2021, C-896/19, ECLI:EU:C:2021:311).

7- Un sistema disciplinario de los jueces controlado por el poder político infringe los principios de independencia e imparcialidad judicial (STJ de 15 de julio de 2021, C-791/19, ECLI:EU:C:2021:596).

8- Es legítimo condicionar los fondos europeos al respeto al Estado de Derecho, incluida la independencia judicial (STJ 157/21 de 16 de febrero de 2022, C-157/21, ECLI:EU:C:2022:98).

Estas decisiones están analizadas con más detalle en este trabajo:

Estas exigencias de independencia también alcanzan al Tribunal Constitucional o equivalentes, al menos en lo que se refiere a su relación con los órganos jurisdiccionales ordinarios. En este sentido, es muy interesante la STJ (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021 (asuntos acumulados C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, ECLI:EU:C:2021:1034).

En este caso se plantea la compatibilidad con el derecho de la UE de la normativa nacional que obliga a los jueces y tribunales a seguir la doctrina del Tribunal Constitucional. El Tribunal de Luxemburgo mantiene que corresponde a los estados organizar el sistema judicial como prefieran; pero siempre respetando las exigencias del derecho de la UE (número 216). De acuerdo con esto, puede existir un tribunal constitucional separado de la jurisdicción ordinaria; pero si ese tribunal constitucional tiene la competencia de aplicar derecho de la UE, entonces tiene que ajustarse a los requisitos de independencia e imparcialidad como cualquier otro órgano jurisdiccional; lo que debería acabar conduciendo a descartar cualquier duda en los justiciables sobre la «impermeabilidad del órgano de que se trata frente a elementos externos» (número 225); además, «debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo» (número 228). De esta forma, concluye el Tribunal de Luxemburgo (número 230):

«En estas circunstancias, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, si el Derecho nacional no garantiza tal independencia, estas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a esa normativa o a esa práctica nacional, ya que el tribunal constitucional no puede garantizar la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo».

Como puede apreciarse, de acuerdo con el derecho de la UE, la vinculación de los tribunales ordinarios por la doctrina del Tribunal Constitucional está condicionada a que éste último sea independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. Es decir, desde el derecho de la UE se puede establecer un límite relevante no solamente a la prohibición de enjuiciamiento de las resoluciones del TC que, como hemos visto, recoge el art. 4.2 de la LOTC, sino incluso, al art. 5.1 de la LOPJ; al menos en aquellos supuestos en los que la doctrina constitucional haya de aplicarse en relación a casos para los que es relevante el derecho de la UE. En el caso relativo a la anulación de un laudo arbitral por el TSJ de Madrid, por ejemplo, vemos cómo la interpretación del art. 24 de la Constitución que hace el TC se vincula con la aplicación del art. 101 y concordantes del TFUE, por lo que cualquier incidencia de dicha doctrina constitucional en el caso debería pasar por el filtro de la independencia del TC respecto a los poderes legislativo y ejecutivo. Ahora bien, el mero hecho de que los miembros del TC sean nombrados por los poderes legislativo y ejecutivo no es susceptible de crear una situación de dependencia ni suscitar dudas sobre su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión algunas y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones (número 233).

Aparte de lo anterior, en la misma sentencia, el Tribunal de Luxemburgo indica que la primacía del derecho de la UE no puede verse afectada por la necesidad de que los tribunales ordinarios sigan la doctrina del tribunal constitucional. Si el juez nacional entiende que la doctrina constitucional es contraria al derecho de la UE ha de dar preferencia a éste, por lo que «una doctrina o práctica nacional según la cual las sentencias del tribunal nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, cuando estos últimos consideran, a la luz de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia, que la jurisprudencia derivadas de esas sentencias constitucionales es contraria al Derecho de la Unión, puede impedir a dichos órganos jurisdiccionales garantizar la plena eficacia de ese Derecho» (número 259). En la misma línea, la STJ de 22 de febrero de 2022 (C-430/21, ECLI:EU:C:2022:99) estableció que es contraria al Derecho de la UE una normativa o práctica nacional «con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión». A partir de lo anterior, también es contraria al derecho de la UE «una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión».

Es claro, a partir de esta sentencia, que la imposibilidad de que los tribunales ordinarios enjuicien las decisiones del Tribunal Constitucional ha de encontrar una excepción en los casos de aplicación del derecho de la UE.

De acuerdo con lo que hemos visto, el derecho de la UE impone la necesidad de que el TC reúna los requisitos de independencia que el Tribunal de Luxemburgo viene imponiendo a los órganos jurisdiccionales ordinarios para que su doctrina pueda vincular a estos últimos. En otro caso, esa imposición no sería acorde con el derecho de la UE. Además, esta imposición de la doctrina constitucional no tiene por efecto privar de primacía al derecho de la UE. En el siguiente epígrafe examinaremos otro aspecto relevante: el papel de la cuestión prejudicial y la forma en que (no) puede limitarse a los órganos jurisdiccionales nacionales en su planteamiento.

B) Tribunal Constitucional, tribunales ordinarios y cuestión prejudicial

Tal y como habíamos visto, el derecho de la UE ha de ser aplicado directamente por los jueces y tribunales. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo es el intérprete último del derecho europeo. De acuerdo con el art. 19 del TUE «garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados» y la doctrina del propio Tribunal lo ha dejado claro. Así, en las Conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el caso Costa vs. ENEL, del año 1964 se incidió en la relación entre primacía y efecto directo y la función del Tribunal de Luxemburgo. Más recientemente, la sentencia Achmea, del año 2018, recordó el papel que tienen los tribunales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, hasta el punto de excluir el arbitraje de inversiones en los conflictos que pudieran surgir entre inversores de un estado miembro y otros estados miembros. Finalmente, en la sentencia de 21 de diciembre de 2021 que se citaba en el epígrafe anterior se indica que «el Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho [el derecho de la UE]» (núm. 254).

La cuestión prejudicial es el instrumento básico que permite la cooperación entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en la interpretación del derecho de la UE. La cuestión prejudicial aparece prevista en el art. 19.3.b) del TUE y se regula más extensamente en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Mediante la cuestión prejudicial, los jueces nacionales tienen la oportunidad de resolver las dudas que se les planteen sobre la interpretación del derecho de la UE y el Tribunal de Justicia dispone de una herramienta para unificar la interpretación del derecho europeo. Sin duda, es uno de los instrumentos más relevantes en la integración europea y el Tribunal de Luxemburgo ha defendido siempre la libertad de los jueces nacionales para presentar la cuestión prejudicial cuando hayan de aplicar derecho de la UE, sin que puedan estar vinculados por la doctrina sentada por tribunales superiores (STJ de 16 de enero de 1974, C-166/73, ECLI:EU:C:1974:3).

Entiendo que no haría falta recurrir al derecho de la UE para negar la posibilidad de prohibir que un juez español plantee una cuestión prejudicial cuando lo considere necesario en el marco de un procedimiento del que está conociendo, pues forma parte de la independencia judicial desarrollar con plena libertad, y sometido únicamente a la ley, la función jurisdiccional; pero la normativa de la UE aporta un argumento adicional a esta prohibición de injerencia en la facultad judicial de plantear una cuestión prejudicial. La importancia del diálogo que se establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Luxemburgo mediante este instrumento lo blinda ante cualquier intento doméstico de limitar la facultad de los jueces para consultar al Tribunal de Luxemburgo sobre la interpretación del derecho europeo. La sentencia de 22 de febrero de 2022 que se citaba antes lo deja claro cuando indica:

«Constituye, además, una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es de su competencia exclusiva».

Así pues, parece cerrada la vía a restringir de cualquier forma la posibilidad de que los jueces o tribunales planteen cuestiones prejudiciales al Tribunal de Luxemburgo. En el siguiente apartado veremos cómo se proyecta esto en los casos que nos ocupan.

C) ¿Intenta el Tribunal Constitucional limitar la facultad de los tribunales ordinarios para plantear cuestiones prejudiciales?

En el epígrafe II habíamos visto que del tenor de la LOTC podría derivarse, por una parte, que los tribunales ordinarios no pueden apartarse de lo establecido en las decisiones del TC; lo que puede incluir aspectos no meramente constitucionales en tanto en cuanto, en el caso de los recursos de amparo, el Tribunal Constitucional puede aplicar norma infraconstitucional; y, por otra parte, que existen herramientas que permitirían al TC impedir el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo. En ese mismo epígrafe habíamos visto que una interpretación literal de la LOTC en el sentido apuntado supondría la quiebra de la independencia judicial, por lo que -añado aquí- debería ser inconstitucional; aunque quien tendría que determinarlo… sería el propio Tribunal Constitucional. En definitiva, del conflicto planteado entre el TC, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid se deriva, como primera conclusión, la necesidad de reformar la LOTC para permitir una adecuada distribución de funciones entre el TC y la jurisdicción ordinaria.

En el epígrafe III, además, hemos visto cómo cualquier intento del TC para dificultar el planteamiento por los tribunales ordinarios de cuestiones prejudiciales implicaría una flagrante contradicción con el derecho de la UE; por lo que, lo más sensato, sería que el Constitucional se abstuviera completamente de intervenir en las iniciativas de la AP de Sevilla y del TSJ de Madrid en relación a dichas cuestiones prejudiciales. Ahora bien, como sabemos, ya se han producido injerencias al reclamar a uno y otro tribunal la remisión de las actuaciones relativas al planteamiento de la cuestión prejudicial.

Y en el orden del día del Pleno del Tribunal del 8 de abril se incluye el análisis de estas cuestiones prejudiciales.

La referencia al art. 92.1 de la LOTC en el orden del día puede ser un recordatorio de la facultad que, como hemos visto, confiere ese precepto al Tribunal Constitucional para «declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fical y del organo que las dictó». Entiendo, sin embargo, que en este caso, dado que el contenido de las sentencias del TC que se relacionan con el TSJ de Madrid y la AP de Sevilla no incluye más la anulación de las sentencias previas, pretender que el planteamiento de las cuestiones prejudiciales contraviene esas sentencias del TC sería claramente exorbitante. Ahora bien, también hay que recordar el art. 4.1 de la LOTC también prevé la declaración de nulidad de todas las resoluciones que menoscaben la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional. En una interpretación estricta, este precepto habilitaría para declarar la nulidad de las decisiones que se pronuncian sobre cuestiones que son competencia del Tribunal Constitucional; pero en una más amplia podría cubrir todas aquellas resoluciones que no respetan -de acuerdo con el criterio del TC- la especial posición que este órgano jurisdiccional tiene en el ordenamiento. Sea como fuere, la posibilidad de alguna actuación respecto a las decisiones adoptadas por la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid no puede descartarse.

Es más, aunque no se mencione, el hecho de que se hubiera requerido la remisión de las actuaciones relativas al planteamiento de las cuestiones prejudiciales, pudiera conectarse con la previsión del art. 92.4 de la LOTC que prevé que se requiera información a quienes han de cumplir las resoluciones del TC, un requerimiento de información que puede ir acompañado de la imposición de multas coercitivas y otras medidas sancionadoras.

Desde mi perspectiva, que se debata en un pleno del TC el tema del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los tribunales ordinarios ya es, en sí, un atentado a la independencia judicial y a la libertad de los órganos jurisdiccionales para plantear cuestiones prejudiciales; una libertad garantizada -como hemos visto- de la manera más amplia y rotunda posible por el Tribunal de Luxemburgo.

IV. Conclusión

Al comienzo indicaba que el conflicto que se estaba planteando entre el Tribunal Constitucional, la AP de Sevilla y el TSJ de Madrid era extraordinariamente interesante. Llegados a este punto, creo que puede concluirse que nos encontramos ante un caso (casos) que permitirán apreciar con nitidez los problemas que plantea la superposición de funciones del Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria en la reparación de los derechos que se han reconocido vulnerados en un recurso de amparo; el carácter exorbitante de la exigencia de que ningún órgano jurisdiccional pueda enjuiciar las decisiones del Tribunal Constitucional, cómo la obligación de seguir la doctrina del TC en la interpretación de la Constitución no puede derivar hacia la emisión de instrucciones directas o indirectas por parte de éste último hacia los tribunales ordinarios; y cómo es necesario el mayor respeto institucional entre los distintos órganos jurisdiccionales, tanto desde los tribunales ordinarios hacia el TC como desde este último hacia los tribunales ordinarios.

A lo anterior hay que añadir que ningún órgano jurisdiccional puede verse condicionado en su aplicación del derecho de la UE, incluyendo la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales cuando lo estime oportuno. El caso que nos ocupa nos permite apreciar que sin estas exigencias del derecho europeo no sería impensable una actuación exorbitante del TC que, incluso con los límites que impone la UE, no es completamente descartable.

El incidente del Despacho Oval

Sigo impactado por el incidente del Despacho Oval.

Lo primero -y menos importante- es que es una nueva muestra de la ruptura de reglas básicas en las relaciones internacionales.

No es de ahora, lleva pasando años. Recuerdo, hace ya 18, el famoso (entonces) «¿por qué no te callas?» de Juan Carlos I a Hugo Chávez. Las relaciones diplomáticas tienen unas reglas de etiqueta que han de ser respetadas porque no son meros formalismos; sino que garantizan que la comunicación sea efectiva y evitan la escalada en los conflictos. Ayer todas esas reglas se rompieron.
La más importante de esas quiebras fue la de que la discusión se desarrollara ante las cámaras, en directo, de tal forma que todos fueron testigos del agrio intercambio entre Zelenski y la administración norteamericana (no digo Trump. porque Vance tuvo una participación destacada). Si esa misma discusión se hubiera desarrollado a puerta cerrada no habría, a mi juicio, inconveniente para el franco intercambio de puntos de vista del que fuimos testigos. Tras él, se pactaría qué se decía ante las cámaras y todo podría haber quedado resuelto en un comunicado conjunto más o menos del siguiente tenor:

«Tanto el presidente Zelenski como el presidente Trump han constatado la importancia de llegar a un acuerdo que ponga fin a la guerra en Ucrania. Existen puntos en los que es preciso seguir avanzando; específicamente, en las garantías que puedan establecerse en relación a la seguridad futura de Ucrania. El presidente Zelenski agradece el apoyo prestado por Estados Unidos y asume que éste no puede continuar de manera indefinida. Ambos países seguirán desarrollando conversaciones sobre este tema y consultando con el resto de actores implicados».

Un comunicado frío en el que quedan claras las discrepancias existentes, pero que no implica someter a la opinión pública mundial al espectáculo que vimos ayer.

Lo segundo es que no tengo claro qué es lo que pretendían Trump y Vance. Y digo Trump y Vance porque, aunque en el rifirrafe participó también Zelenski, quien lo organizó fue la administración de Estados Unidos. Esto último me parece que es obvio porque se hizo en el Despacho Oval y fue la administración quien decidió que hubiera periodistas presentes, y no solamente para una foto inicial; sino durante todo el encuentro.

A partir de lo anterior, ¿cuál era el interés de Trump en humillar a Zelenski? Porque que había un intento de humillarlo me parece bastante claro; desde la pregunta sobre el traje del presidente de Ucrania, que hizo un periodista, pero que venía precedida por una observación del propio Trump; hasta el momento en el que Trump le dice a su invitado que ya había hablado bastante. Todo en un tono completamente impropio de una reunión entre dos jefes de estado.

No es un secreto que Trump desea poner fin a la guerra de Ucrania, que no quiere dar más ayuda militar a Zelenski y que, además, quiere obtener compensación por la ayuda militar facilitada a ese país. Ahora bien, ante las reticencias de Zelenski, ¿es una buena estrategia intentar humillarlo delante de todo el mundo, mandarle callar, reprocharle -falsamente- que no hubiera mostrado agradecimiento por la ayuda recibida, recordarle las dificultades que tiene para reemplazar las bajas que tiene en el frente y decirle que sin los Estados Unidos la guerra habría durado dos semanas? Las formas acompañaban a un mensaje claro: no eres nadie y debes hacer lo que nosotros te digamos. Es un mensaje que si se hubiera producido en privado entraría en lo que es la dura y descarnada «Realpolitik«; pero al hacerlo en público hay que intentar buscar qué es lo que se pretende ya no con el mensaje, sino con su difusión.

Para esto, primero hay que dilucidar qué es lo que esperaban Trump y Vance. Una primera opción es que buscaran, precisamente, el enfrentamiento para así justificar el apartarse de Ucrania; pero esta explicación no me convence. Estados Unidos no necesita ninguna disculpa para dejar de prestar ayuda a Ucrania, no tiene necesidad de humillar al presidente del país, le basta con, efectivamente, dejar de enviar esa ayuda. En realidad, no tiene ni siquiera que dar explicación alguna.

Por eso creo que lo que pretendían era que Zelenski bajara la cabeza y aceptara las condiciones que le ofrecía Trump. Si ese era el objetivo, es obvio que Trump y Vance fracasaron, puesto que el acuerdo no se ha firmado; y si se firma en el futuro no será gracias al incidente del Despacho Oval, sino a pesar de él. Es decir, si la encerrona tenía un objetivo táctico (doblegar a Zelenski) es obvio que ha supuesto un fracaso.

Creo que esto es lo que pasó. Trump, Vance y el resto de su equipo, sabedores de la dependencia que tiene Ucrania de la ayuda militar de Estados Unidos quizás calcularon mal la reacción de Zelenski pensando que el Depacho Oval, los medios y la reunión no solo de Trump, sino también de su vicepresidente y del secretario de Estado crearían un escenario favorable a las cesiones de Zelenski.

Es evidente que erraron en sus cálculos. Me parece sorprendente que pensaran que Zelenski no iba a replicar las cosas que allí se estaban diciendo. Zelenski no tiene el poder de Trump, pero sigue siendo jefe de estado, ha dirigido a su país durante tres años en una guerra y su valor está contrastado. Todos recordamos su rostro moviéndose por Kiev los primeros días de la guerra para evitar ser capturado por los cuerpos de operaciones especiales rusos, y la forma en que rechazó un vuelo para huir de Kiev cuando los tanques rusos estaban a 20 kilómetros de la capital. Dudo que a alguien que tiene esas experiencias le impresione el Despacho Oval.

Es más, tras Zelenski están las decenas de miles (o centenares de miles) de soldados y civiles muertos en la guerra, los centenares de miles de heridos, los millones de expatriados, las ciudades destruidas y las batallas libradas en las que tantos ucranianos se sacrificaron para impedir, en ocasiones, que los rusos avanzaran unos pocos metros. Pensar que Zelenski, que no es solo Zelenski, sino Ucrania, se iba a doblegar ante un escenario preparado entre las paredes crema de un despacho en la Casa Blanca es ser demasiado optimista sobre las propias capacidades. Zelenski no se dobló, replicó y, además, lo hizo siempre en un tono menos agresivo que el que empleaban sus interlocutores; es decir, para un observador objetivo los que perdieron los papeles fueron los anfitriones y no el invitado. Desde mi perspectiva, transmitieron más sensación de debilidad Trump y Vance que Zelenski, porque sus reiteraciones sobre la importancia (exagerada) de su ayuda a Ucrania, su desprecio por las posibilidades ucranianas y su insistencia en que aceptara inmediatamente un acuerdo, pese a los datos que el presidente ucraniano aportaba sobre lo poco fiable que era Rusia, no rompían el discurso de Zelenski, más sereno y convincente. En definitiva, de alguna forma se trasladaba que nos hablaban de la guerra por lo que les habían contado y otro por lo que había vivido. Y esa no es una diferencia pequeña.

Así que la encerrona no podía conducir más que a lo que ha llevado. Esto es lo que me hace dudar sobre la competencia de Trump y Vance; porque más allá de su catadura moral, resulta que el objetivo que, parece, querían conseguir, no se ha logrado.

Aparte de lo anterior, además, se ha dañado seriamente la confianza en el papel de Estados Unidos en la defensa de ciertos principios básicos. Trump hizo explícito que él se situaba entre Rusia y Ucrania, no al lado de Ucrania, y despotricó contra la anterior administración, que había facilitado ayuda militar a este último país. Además, es notorio que Trump culpa a Zelenski de la guerra y difunde el relato ruso sobre la responsabilidad de Ucrania en el conflicto. Esto es especialmente grave.

Una cosa es, como comentaba antes, la Realpolitik y otra que no existan ciertos principios claros en el derecho internacional, principios que, con demasiada frecuencia, se saltan, pero que es más raro ver vilipendiados de manera expresa.

Desde el punto de vista de estos principios, y al margen de las raíces profundas del conflicto dentro de Ucrania, fundamentalmente entre los rusófilos y quienes buscan un mayor acercamiento a Europa occidental, lo que no es dudoso es que la operación desarrollada por Rusia desde febrero de 2022 y, antes incluso, con las exigencias que dirigió a la OTAN en el sentido de retirarse de todos los países que no eran miembros de la organización antes de 1997, supone una vulneración de un principio básico del derecho internacional, la prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza. Rusia es el agresor, así ha sido reconocido y sobre esa base se han desarrollado las actuaciones de Estados Unidos y de la Unión Europea hasta ahora. Trump y su administración han cambiado ese planteamiento, lo que afecta no solamente a la ayuda que puedan prestar a Ucrania, sino a la legitimidad que se reconoce a Ucrania o a la UE en su ayuda a Ucrania. El incidente del Despacho Oval, con la explícita equidistancia mostrada por Trump y su rechazo a las acusaciones que Zelenski dirigía a Putin profundiza en esa línea.

Lo anterior afecta no solamente a Ucrania, sino también a la UE. Los mensajes de varios líderes europeos inmediatamente después del incidente así lo muestran.

La UE no tiene un océano por medio entre su territorio y Rusia, a diferencia de lo que pasa con Estados Unidos, como a Trump le gusta repetir. Ahora bien, hasta ahora los países europeos habían descansado en el poder militar de Estados Unidos. Ahora ya no es que dudemos sobre si Estados Unidos apoyará a Ucrania o a otro país amenazado, sino que la duda que surge es si en caso de conflicto estará más próxima a Rusia o al país que pueda ser amenazado o atacado. Es el fin definitivo -creo- de la situación que se había vivido desde 1945, cuando los europeos comenzaron a confiar de manera ciega en el apoyo de Estados Unidos en caso de conflicto con la Unión Soviética, primero, y con Rusia, después.

Ante esta situación está por ver qué harán los países europeos. La eterna falta de convicción en materia de defensa y política exterior podría conducir a mantener la inacción, lo que abocaría a Europa a verse sometida a la amenaza rusa que, recordemos, tiene los ojos puestos en los países bálticos y otros territorios. Cada país europeo por separado poco podría hacer ante una rusa crecida, y en un escenario de división es lo que nos encontraríamos.

Sin embargo, la crudeza del incidente del Despacho Oval puede tener algún efecto reactivo. Si en la UE se toman en serio las cuestiones de defensa, bien en el marco de la propia organización o mediante la cooperación entre los estados miembros, la capacidad militar del conjunto de esos países debería ser suficiente como para impedir cualquier intento expansionista de Rusia; pero hace falta creérselo. La sobreactuación de Trump y Vance podría conducir a esa reacción europea; aunque no es seguro.

Así pues, tras el 28 de febrero, o bien Ucrania se queda sola frente a Rusia, lo que podría llevar a una victoria definitiva rusa en el corto plazo (lo que no beneficiaría a Estados Unidos, imagino) o bien conduciría a una reacción europea que pondría más medios, haría crecer su industria de defensa y se alejaría de Estados Unidos, lo que no sé si conviene a Estados Unidos.

Esto último merece ser destacado. Desde hace más de 80 años Estados Unidos es una potencia global, firmemente asentada tanto en Europa como en Asia. Hace ya décadas que un analista decía que el único desafío para la hegemonía de Estados Unidos sería una Eurasia unida, por lo que ese analista recomendaba que Estados Unidos diera prioridad a sus dos «protectorados» en los extremos del continente, el Reino Unido y Japón. Ahora que Estados Unidos parece decidido a desentenderse de los asuntos europeos, podría volver a la situación anterior a la II Guerra Mundial, cuando insistía, como Trump hace ahora, en que están protegidos por océanos (y, habría que añadir, la fuerza naval más poderosa de la Tierra, en realidad, más poderosa que la suma de todo el resto de Armadas del Mundo); pero si ya hace cien años se demostró que Estados Unidos se vería afectado por lo que pasaba más allá de esos océanos (y, de ahí, la II Guerra Mundial), en el siglo XXI eso es aún más cierto, por lo que la vuelta al aislamiento podría llevarles a lo que Trump no quiere ni oír mencionar: la posibilidad de un conflicto que les llegue a afectar. La furiosa reacción que tuvo a la observación de Zelenski sobre este punto es muy significativa. Es en relación a esto cuando Trump hizo la observación más estúpida de la sesión, cuando acusó a Zelenski de jugar con una Tercera Guerra Mundial. No, Ucrania no empezará ni puede empezar una Tercera Guerra Mundial, quien sí lo puede hacer es Estados Unidos o su nuevo mejor amigo, Rusia.

En definitiva, desde el punto de vista de los principios, el intento de encerrona a Zelenski es deplorable, el intentar humillar a quien ha sido presentado por años como ejemplo de la resistencia del pueblo ucraniano difícilmente puede salir bien desde el punto de vista de imagen. Desde una perspectiva pragmática tampoco parece que aporte ninguna ventaja a Estados Unidos, porque no ayudará a que se firme el acuerdo para el fin de la guerra y podría conducir o bien a una derrota clara de Ucrania o bien a una reacción de la UE que tampoco beneficiaría a Estados Unidos. En cualquiera de los escenarios, resultaría que el incidente del Despacho Oval mostraría no solamente que Trump y Vance son malas personas (aunque nada más sea por la forma en que han tratado a un invitado) sino, además, que han obrado de forma poco inteligente.

Líbrenos Dios de los tontos que, además, son malos.

La lengua en la escuela de la Comunidad Valenciana

I. El contexto

La lengua mayoritaria en la Comunidad Valenciana (CV) es el castellano (o español); aunque también se utiliza ampliamente el valenciano; que es el nombre que se utiliza en dicha Comunidad para la lengua que en otras recibe el nombre de catalán. Al igual que sucede en Navarra y a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas (País Vasco, por ejemplo), en la CV se diferencia entre territorios en los que se considera que existe una especial vinculación con la lengua propia de la Comunidad Autónoma y otros en los que esa vinculación no existe. Esta es la razón de que las estadísticas sobre uso y conocimiento de la lengua valenciana diferencien entre unas y otras zonas.

En cualquier caso, incluso en las zonas valencianoparlantes, el castellano es mayoritario; siendo más de un 62% de la población en esas zonas que utiliza en su casa únicamente castellano o más castellano que valenciano. El porcentaje de la población que utiliza única o mayoritariamente valenciano es de un 23,1%

(La primera imagen se refiere a datos del año 2021 en zonas valencionoparlantes; la segunda ofrece información del año 2023 para el conjunto de la Comunidad Autónoma).

II. La lengua de la escuela y la lengua materna

El uso del valenciano en la escuela, sin embargo, no se corresponde con su uso social. En Valencia, al igual que en otras Comunidades Autónomas, se han desarrollado políticas orientadas a la promoción del uso de la lengua cooficial. Así, por ejemplo, en el preámbulo de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el el sistema educativo valenciano, se indica que la escuela ha de ser un medio para la recuperación del valenciano y se señala que el carácter de lengua minorizada de esta última ha de promoverse que el alumnado tenga una exposición mayor a ella que al castellano; de tal forma que ha de ser el valenciano y no el castellano la base de la formación.

El objetivo es -no se oculta- la pervivencia del valenciano a través de un ejercicio de «responsabilidad social».

El planteamiento, experimentado con anterioridad en Cataluña, en Baleares y, en cierta forma, también en Galicia, es el de promover el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma mediante su uso predominante en la escuela. El hecho de que la rotulación escolar y las comunicaciones del centro se realicen de forma exclusiva o predominante en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma intenta consolidar una imagen de prestigio que acabe reduciendo el uso de la otra lengua oficial, el castellano, oficial en toda España.

Se incide poco en esto último. Si lo que se pretende es, yendo más allá del conocimiento, la extensión del uso de la lengua que se considera minorizada, esa extensión del uso no puede hacerse más que a costa de otras lenguas, normalmente el español, que es la otra gran lengua por número de hablantes en cada Comunidad Autónoma. Cuando la ley de 2018 nos habla de la preocupación por el uso del valenciano, inevitablemente lo hace también sobre el uso del castellano; porque la suma del uso de ambas lenguas, más las otras que pueden tener presencia en la sociedad valenciana, será siempre de un 100%; por lo que el aumento del uso del valenciano se hará a costa, fundamentalmente, del uso del castellano.

Antes de seguir, es necesario reparar en que las políticas orientadas a la utilización del valenciano como lengua vehicular no son políticas que tengan como finalidad únicamente el aprendizaje del valenciano. Con cierta frecuencia se intenta crear esta confusión, insistiendo en que una mayor presencia del valenciano (o del catalán o del euskera) es necesaria para asentar su aprendizaje en los alumnos; pero es claro que el propósito es otro o, al menos, no es solamente el aprendizaje.

En lo que se refiere al aprendizaje; este se puede conseguir por medio de clases de la lengua que se trate de dominar. Es cierto que el sistema de inmersión es utilizado en ocasiones para conseguir el aprendizaje de un idioma; pero no es el único método para ello y, probablemente, tampoco es el más extendido. Casi todas las lenguas que no son maternas se aprenden por el mecanismo de recibir clases de esa lengua y practicarla de una u otra manera. Cuando, además, se dispone de 13 cursos enteros para ese aprendizaje (tres de educación infantil, seis de educación primaria y cuatro de ESO) ¿es realmente necesaria la utilización vehicular de la lengua para conseguir que sea aprendida? Máxime cuando es una lengua muy cercana a la materna de la mayoría de los alumnos (en el caso del valenciano o del gallego).

No se trata de que los alumnos valencianos no aprendan valenciano (o los catalanes o los gallegos, gallego, etc.). La inmensa mayoría de quienes se oponen a programas de inmersión o de uso mayoritario de la lengua cooficial como vehicular en la enseñanza están de acuerdo en que esas lenguas han de ser enseñadas en los colegios e institutos públicos y ha de garantizarse su dominio al acabar la enseñanza obligatoria. Lo que desean es que la escuela no sea utilizada como herramienta de un proyecto político de clara inspiración nacionalista que tiene como finalidad modificar los usos lingüísticos de la población a fin de llegar a una situación que se entiende como «correcta»; una situación caracterizada por el rechazo a la lengua mayoritaria de la población que es tratada como una lengua «impropia» en tanto y cuanto la lengua que se pretende de la institución, aquella que se utiliza en los actos oficiales, en la rotulación o en las comunicaciones es la cooficial. A lo que se oponen es a que la escuela tenga una finalidad diferente a la mejor formación de los alumnos y a que se adopten decisiones políticas que tienen consecuencias negativas para esta formación. En concreto, decisiones que implican reducir el papel, como lengua vehicular, de la que es mayoritaria entre la población para conseguir un aumento en el uso de la lengua cooficial, que no es la mayoritaria.

Sobre la importancia de la lengua materna en la educación, no hace falta añadir mucho a lo que dice la UNESCO, que destaca la importancia de que el primer aprendizaje se haga en la lengua materna, que la lectoescritura se adquiera en la lengua materna y que esté presente en la formación de los estudiantes; introduciendo progresivamente otras lenguas; otras lenguas que serán mejor aprendidas cuanto más asentada esté la lengua materna.

En definitiva, la lengua materna ha de estar presente en la educación y no como una simple asignatura, sino que ha de ser la lengua en la que se aprende y, sobre todo, la lengua en la que se reciba la primera enseñanza. Desechar esto para dar satisfacción a las políticas nacionalistas que pretenden prestigiar las lenguas cooficiales y hacer disminuir la relevancia del castellano me parece no solamente un error; sino, incluso, perverso.

III. Elección de lengua en la Comunidad Valenciana

No debería existir especial problema en la convivencia de distintas lenguas vehiculares en la educación. Tanto en Galicia como en Valencia el español y la lengua cooficial son idiomas en los que se aprenden unas y otras materias; lo que debería hacerse es buscar las mejores soluciones para que los alumnos recibieran la mejor educación posible. En esta línea va la Ley valenciana 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.

Esta ley parte, en las zonas valencianoparlantes de la CV, de la convivencia de la que se denomina «lengua de base» en cada unidad educativa y la otra lengua cooficial. En educación infantil, la lengua de base tendrá una presencia del 65% y la otra lengua oficial, del 25%. Le lectoescritura se hará en la lengua de base. En la educación primaria, se garantiza una presencia mínima de un 25% de la lengua cooficial que no sea de base en los dos primeros cursos de educación primaria. A partir de tercero, la lengua de base tendrá una presencia mayor que la otra lengua cooficial, pero esa diferencia no podrá superar el 20% Este modelo equilibrado se mantiene también en la ESO (véase, en ese sentido, el anexo II de la ley).

Es decir, la ley no hace más que garantizar la presencia en la enseñanza, como vehiculares, de las dos lenguas oficiales y prever que la lectoescritura se haga en la lengua de base elegida. Esta lengua de base es elegida por los representantes legales de los alumnos; pero no otorga directamente un derecho a ser escolarizado en un sistema que tenga como parte nuclear la lengua elegida (entendida «parte nuclear» en los términos que se acaban de explicar: mayor presencia de dicha lengua y aprendizaje de la lectura y de la escritura en ella); sino que en cada centro se atenderá a las peticiones de las familias de acuerdo con los resultados obtenidos. Así, por ejemplo, si en un centro con tres líneas un 55% de las familias optan por el castellano y un 45% por el valenciano, ese centro tendrá dos líneas con el castellano como lengua de base y una con el valenciano como lengua de base.

La elección para las familias es libre. Podrán optar por su lengua materna o no. Desde mi perspectiva (pero esta es tan solo mi perspectiva, claro) la opción por la lengua materna sería clara (si en su momento me hubieran dado esa oportunidad en Cataluña). Como he dicho, la UNESCO reconoce la importancia de que el aprendizaje de la lectura y escritura se haga en la lengua materna y explica cómo el aprendizaje de otras materias (incluidas otras lenguas) se beneficia de esa primera enseñanza en la lengua materna. En esa línea va la recomendación de Escuela de Todos.

En este caso, además, esta opción en ningún caso implicará que la otra lengua oficial esté ausente de la enseñanza. Tendrá presencia en la educación tanto infantil como primaria y, a partir de tercero, tanto una como otra lengua tendrán una presencia que estará cercana al 50%. El aprendizaje de la otra lengua oficial está garantizado; así que no veo inconveniente en optar por lo que resulta más natural y conveniente: la lengua materna. Como digo, sin embargo, esta es mi opinión personal y -como no podía ser de otra forma- respeto cualquier otra opción de cada familia.

Entiendo menos, sin embargo, las campañas que se han venido lanzando en relación a esta consulta y que tienen como objeto que se elija el valenciano.

O el español.

En una consulta como ésta, creo que lo que hay que hacer es incitar a la participación y utilizar argumentos orientados a la mejor formación de los niños. Así, optar por recomendar la elección de la lengua materna me parece, por las razones que ya he señalado, acertado; aunque haciendo primar siempre esa libertad de las familias, cuya defensa es el mayor logro de la Ley 1/2024. Si en vez de eso se pide, en todos los casos, la opción en favor de una lengua determinada es obvio que se hace pasar la lengua por encima de la persona lo que, a mi juicio, no es correcto.

Muchísimo menos, cuando esa opción no es de una asociación u organización de la sociedad civil, sino del propio centro público, que debería guardar una exquisita neutralidad en beneficio, precisamente, de la libertad de las familias. En las últimas semanas, sin embargo, son varios los centros educativos de la CV que se han dirigido a las familias para cuestionar la ley de libertad educativa y recomendar la elección del valenciano.

En ocasiones, dirigiéndose directamente a los niños para que convenzan a sus padres de que elijan valenciano.

IV. Nacionalismo, derechos y libertades

Lo último que se ha comentado, colegios dirigiéndose a los alumnos para que convenzan a sus padres de que elijan valenciano sin atender a las razones pedagógicas que pueden aconsejar la opción por el castellano, debería escandalizar; pero, en general, no lo hará. La razón es que en España nos hemos acostumbrado no solo a convivir con el nacionalismo, sino a considerar sus razones atendibles. De esta forma, la instrumentalización de los niños a muchos les parecerá que se encuentra justificada porque el fin perseguido es «bueno», la conservación del valenciano; una conservación que, en realidad, lo que implica es la modificación de los usos lingüísticos de la población para que se reduzca el uso de la lengua «impropia»; esto es, el español.

Es lamentable que hayamos llegado a esta situación; pero pediría que esta circunstancia no afecte a las familias que han de elegir lengua en los próximos días. Lo más importante en este tema es la educación de los niños y, como he intentado mostrar, una presencia significativa de su lengua materna es aconsejable.

Más allá de lo anterior, evitar que la escuela sea una herramienta nacionalista sería también deseable y, por lo que se ve, habrá que trabajar bastante en la Comunidad Valenciana para conseguir este objetivo. Este sí que sería un propósito que merece un ejercicio de «responsabilidad social».

Que en los próximos días las familias valencianas decidan en libertad y que lo hagan pensando que es lo mejor para sus hijos; porque, además, eso será también lo mejor para el conjunto de la sociedad.