Lengua

Imposicion del catalán y Unión Europea

SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho de la UE y exigencias lingüísticas en materia de consumo: 1. Imposición del catalán en la normativa sobre consumo de la Generalitat. 2. La petición de Impulso Ciudadano al Parlamento Europeo. 3. Justificación y proporcionalidad en las exigencias lingüísticas: A) Protección de los consumidores. B) Diversidad lingüística y protección de las lenguas regionales o minoritarias. C) Diversidad lingüística y proporcionalidad. D) Derecho de la UE y supuestos meramente internos. III. Oficialidad del catalán en la UE. IV. Conclusión.

No hay tema más importante para el nacionalismo catalán que la lengua.

I. Introducción

Cataluña es una Comunidad Autónoma en la que la mayoría de la población (un 54%) tiene como lengua materna el castellano, mientras que aproximadamente un 35% de los catalanes tienen el catalán como lengua materna. A partir de aquí, como es lógico, catalán y castellano son utilizados de manera generalizada en las relaciones familiares y sociales. Según datos del IDESCAT, un 32,6% de los catalanes tienen como única lengua habitual el catalán, un 46,5% de los catalanes tienen como única lengua habitual el castellano, mientras que un 9,4% de los catalanes declara que sus lenguas habituales son tanto el catalán como el castellano.

La situación anterior no satisface a los nacionalistas, que mantienen que es necesario extender el conocimiento y el uso del catalán. En lo que se refiere al conocimiento, el margen es relativamente pequeño, porque ya en la actualidad más del 90% de los catalanes entienden el catalán, un 80% lo habla, un 84% lo lee y un 65% lo escribe. Se trata de cifras muy relevantes teniendo en cuenta que el catalán es la lengua materna de tan solo el 35% de la población; esto es, la mayoría de los catalanes que entienden, hablan y leen el catalán lo hacen como segundo idioma, y la cifra de catalanes que lo saben escribir es muy superior a la de quienes lo tienen como lengua materna.

Es en la extensión del uso donde existe más margen de crecimiento y a tal fin se desarrollan una serie de políticas transversales que van desde la utilización exclusiva del catalán en los medios públicos de comunicación a la imposición de la educación monolingüe en catalán y a la adopción de medidas que obligan a las empresas y comercios a utilizar el catalán.

Estas actuaciones se insertan en lo que se conoce como políticas de promoción de la lengua, unas políticas que no generan especial rechazo; aunque, en mi opinión, porque no se repara suficientemente en la diferencia entre políticas de promoción del conocimiento de una lengua y políticas de promoción del uso de la lengua. En lo que se refiere a las primeras, hay más margen para admitirlas; pero las segundas deberían generar un rechazo mayoritario, porque se trata de políticas que inciden en una opción personalísima: la de qué lengua, de las que se conocen, se prefiere utilizar en cada situación. Desde esta perspectiva debería considerarse como ilegítimo que el poder público entrara en la lengua que utilizan los particulares entre sí. Por otra parte, además, se ha de ser consciente de que las políticas que pretenden extender el uso de una lengua en una determinada comunidad tendrán como resultado que el uso de otra lengua disminuya. En el caso de Cataluña, esa otra lengua es, obviamente, el castellano, la lengua mayoritaria entre la población que, además, hace la función de lengua común en la mayoría de los supuestos. Dado que el castellano es una lengua oficial, toda política pública que tenga como fin, aunque sea indirecto, la reducción en el uso de la lengua debería estar proscrita.

No quiero, sin embargo, detenerme en lo anterior, porque mi propósito en esta entrada es examinar qué papel puede jugar la UE en relación a estas políticas. Sobre esta cuestión se ha trabajado mucho menos que en relación a otros aspectos como la compatibilidad de la política lingüística de la Generalitat de Cataluña con la Constitución española. Ahora bien, recientemente, en concreto, en la tercera semana de julio, hemos tenido ocasión de examinar por partida doble el contraste entre la Unión Europea y las políticas lingüísticas nacionalistas. En primer lugar (cronológicamente), el 16 de julio tuvo lugar una sesión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en la que se examinó la compatibilidad de las exigencias lingüísticas en materia de consumo y el derecho de la UE. Dos días más tarde, el 18 de julio, el Consejo de Asuntos Generales examinó -de nuevo- la petición española de que el catalán, junto con el gallego y el euskera, se convirtieran en idiomas oficiales de la UE. En los dos casos el resultado ha sido poco satisfactorio para los nacionalistas, quedando patentes las diferencias entre el acercamiento doméstico y europeo a las políticas lingüísticas nacionalistas. Lo examinaremos a continuación.

II. Derecho de la UE y exigencias lingüísticas en materia de consumo

1. Imposición del catalán en la normativa sobre consumo de la Generalitat

La regulación de la Generalitat de Catalunya prevé que los consumidores tienen el derecho a ser atendidos en la lengua oficial que elijan; esto es, quienes ofrecen productos o servicios tienen la obligación de atender a los consumidores en la lengua oficial que elijan, lo que incluye, obviamente, el catalán. Además, se prevé que las invitaciones a comprar, la información fija, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y demás documentos han de facilitarse en catalán. También habrán de estar en esta lengua la información necesaria para el consumo, el uso y el manejo adecuado de los bienes y servicios de acuerdo con sus características y los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de la salud y de la seguridad. Finalmente, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y el resto de documentación que haga referencia a estos contratos también deberá estar en catalán (art. 128.1 del Código de Consumo de Cataluña).

Es importante tener en cuenta que aunque la norma se formula en términos de derechos, tales derechos implican obligaciones correlativas; obligaciones que se imponen a particulares. Esto es relevante porque la oficialidad de una lengua implica que los administrados pueden utilizarla frente a la administración, estando obligada esta última a relacionarse en la lengua oficial con los administrados y a utilizarla con normalidad. Ahora bien, de la oficialidad de una lengua no se derivan directamente obligaciones para los particulares. Tendremos que volver sobre esta idea un poco más adelante, también para considerar las excepciones que puede haber al principio anterior.

También es necesario señalar -aunque aquí no profundizaremos en ello- que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 88/2017, de 4 de julio y 7/2018, de 25 de enero determinó la interpretación constitucionalmente conforme de este art. 128.1 del Código de Consumo de Cataluña; interpretación que subraya la imposibilidad de establecer obligaciones directas en relación al uso de las lenguas entre particulares.

STC 88/2017

STC 7/2018

Además, el art. 32 de la Ley de Política Lingüística de Cataluña (Ley catalana 1/1998 de 7 de enero) prevé que las señales y carteles fijos han de estar redactados al menos en catalán. También recoge este artículo la obligación de las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos o a la prestación de servicios en Cataluña de estar en condiciones de atender a los consumidores en cualquiera de las lenguas oficiales de Cataluña.

2. La petición de Impulso Ciudadano al Parlamento Europeo

No entraremos en la interpretación constitucional de estas normas; sino que nos centraremos en su compatibilidad con el derecho de la UE. En 2017, Impulso Ciudadano dirigió una petición a la Comisión competente del Parlamento Europeo en la que ponía de manifiesto que las multas impuestas a los empresarios que no rotulaban en catalán sus establecimientos eran una limitación a la libertad de empresa garantizada en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, constituyen una discriminación por razón de lengua y un ataque a la diversidad lingüística.

La petición sigue abierta, y en el marco de ésta, el pasado 16 de julio se desarrolló en el Parlamento Europeo un taller sobre la compatibilidad con el derecho de la UE de la imposición del catalán en las relaciones entre profesionales y consumidores en Cataluña. En este taller participaron tres profesoras, una española, Nuria Magaldi, catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdoba; otra británica e irlandesa, Stephanie Law, «associate professor» en la Universidad de Southampton y una italiana, Eleanor Spaventa, catedrática en la Universidad Bocconi, de Italia.

Aquí puede verse el desarrollo de la sesión y a continuación comparto los documentos presentados por las tres profesoras.

Las tres profesoras mostraron las dificultades que hay para compatibilizar las exigencias lingüísticas de la legislación catalana y el derecho de la UE. Estas dificultades parten de una premisa básica: toda imposición que se haga a los operadores económicos y que pueda suponer una restricción en la circulación de mercancías o en la prestación de servicios ha de estar justificada y ser proporcional. Obviamente, puede haber regulación del comercio (y, de hecho, la hay, y es muy abundante); pero esa regulación no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que ha de responder a un fin de interés general, ser adecuada para el fin pretendido, proporcional al mismo y, además, no puede haber una medida que restrinja en menor medida el comercio y que pueda llevar al mismo objetivo.

3. Justificación y proporcionalidad en las exigencias lingüísticas

A) Protección de los consumidores

La primera posible justificación para la imposición del catalán es la protección de los consumidores es la protección de estos. De hecho, como habíamos visto, las exigencias lingüísticas se presentan siempre desde la perspectiva de los derechos de los consumidores; dando por sentado que el objetivo de que estos puedan comunicarse en sus relaciones con quienes ofertan productos o servicios en la lengua oficial de su elección justifica la adopción de las medidas que sean necesarias para alcanzarlo. Ahora bien, como veremos, esto no es así desde la perspectiva del derecho de la UE.

Así, en lo que se refiere a la lengua en la que la información ha de ser facilitada a los consumidores, la exigencia del derecho de la UE es que la lengua que se utilice sea fácilmente comprensible por el consumidor. Es decir, el acento se pone en la comprensión de la información; de tal forma que si el consumidor entiende la lengua en la que se le facilita la información, se cumple con las exigencias en materia de consumo que prevé el derecho de la UE. De esta forma, información en castellano sería suficiente, puesto que el castellano es una lengua que entiende la mayoría de la población de Cataluña. De hecho, a partir de lo establecido en el art. 3 de la Constitución se presume el conocimiento del castellano en todos los españoles y, además, el sistema educativo está obligado a garantizar el dominio de la lengua al acabar los estudios obligatorios, por lo que ninguna vulneración de la normativa sobre consumo se produciría si, en Cataluña, el comerciante opta por facilitar en español la información que precisa el consumidor.

De acuerdo con lo anterior, por tanto, la imposición del catalán en las relaciones de consumo no puede ampararse en la protección del consumidor; por lo que sería necesario encontrar otra justificación para la misma, ya que, como hemos visto, sin esa justificación, la imposición a los comerciantes de la utilización de una lengua determinada en sus relaciones con los consumidores sería contraria al derecho de la UE en tanto en cuanto podría limitar la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Recordemos que el punto de partida en las relaciones entre personas privadas ha de ser la libertad, de tal manera que cualquier condicionamiento desde el poder público a la forma en que han de desarrollarse estas relaciones ha de estar cuidadosamente justificado.

B) Diversidad lingüística y protección de las lenguas regionales o minoritarias

Excluido que la protección al consumidor pueda ser un fundamento válido para la imposición del catalán en la rotulación o en la información al consumidor, hemos de examinar otra posibilidad: la protección de la diversidad lingüística, lo que habilitaría medidas de promoción del catalán, entre las que se incluirían las relativas a rotulación de establecimientos o facilitación en catalán de la información al consumidor.

La protección de la diversidad lingüística es un valor constitucional de la UE, tal y como se recoge en el art. 3.3 del TUE o el art. 22 de la Carta de Derechos Fundamentales. También los arts. 165 y 207 del TFUE hacen referencia a la diversidad lingüística. A partir de estos preceptos se admite de manera generalizada que la protección de la diversidad lingüística, entendida, fundamentalmente, como protección de las lenguas regionales y minoritarias. De esta forma, podría convertirse en una fundamento válido para la imposición del catalán. Lo examinaremos enseguida, pero antes me gustaría detenerme en dos aspectos relativos a la promoción de las lenguas regionales o minoritarias a los que, a mi juicio, no se les presta suficiente atención.

En primer lugar, cuando tratamos de la promoción de una lengua, hemos de diferenciar entre promoción del conocimiento de una lengua y promoción del uso de una lengua. En el primer ámbito estaría la enseñanza de la lengua regional o minoritaria, la utilización de dicha lengua en medios de comunicación o la promoción de libros, periódicos o contenidos audiovisuales en la lengua regional o minoritaria. Estos instrumentos, además, facilitarían que los hablantes de esa lengua regional o minoritaria pudieran hacer uso de ella. En esta misma línea, que la administración pública admitiera comunicaciones en la lengua que se pretende promocionar y que utilizara esta lengua en sus comunicaciones contribuiría tanto a mantener y extender el conocimiento de la lengua que se pretende proteger como el uso por parte de sus hablantes.

En ocasiones, sin embargo, de lo anterior se pretende pasar a la extensión del uso de la lengua regional o minoritaria a quienes tienen otras lenguas. En el caso de Cataluña, como hemos visto, este es un propósito explícito de varias de las políticas que se siguen en la Comunidad. De esta forma, se vería como positivo que personas que no son hablantes de la lengua regional o minoritaria pasaran a utilizarla, desplazando, total o parcialmente, el idioma originario de estas personas.

Desde mi perspectiva, estas políticas de sustitución lingüística no pueden ser consideradas como legítimas. Una cosa es que los miembros de una comunidad basada en la lengua tengan opción a utilizar dicha lengua y otra que se pretenda que los miembros de otra comunidad lingüística deban abandonar la suya o, incluso, utilizar la lengua regional o minoritaria más allá de aquello de de forma libre deseen. En ocasiones, sin embargo, se da ese paso; pues las políticas nacionalistas lo que pretenden es que en un determinado territorio la lengua regional o minoritaria se convierta en hegemónica, lo que implicaría no solamente que sus hablantes tendrían el derecho de utilizarla, sino que también podrían imponer a otros que la emplearan. La imposición del catalán en las relaciones de consumo iría en esta línea, tal y como de desprende, por ejemplo, del art. 32.2 de la Ley catalana de consumo, que impone al Gobierno de la Generalitat la adopción de medidas que permitan la extensión del uso del catalán en las relaciones de comercio.

Relacionado con lo anterior, y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que las políticas nacionalistas, como las desarrolladas en Cataluña, al intentar extender el uso del catalán lo que pretenden, aunque sea indirectamente, es la disminución en el uso de otras lenguas, particularmente, del español, que es la lengua mayoritaria entre la población. Esto puede afectar a los derechos lingüísticos de los hablantes de español, pero, a la vez, podría suponer un ataque a la diversidad lingüística.

Esta última perspectiva no es habitualmente considerada, ya que el español no es una minoritaria ni está en riesgo de desaparecer, por lo que, de alguna forma, se vería como legítimo reducir su número de hablantes si esa reducción acaba implicando el aumento de hablantes de una lengua minoritaria (en este caso, el catalán). Ahora bien, este análisis superficial no tiene en cuenta, por una parte, que el catalán tampoco es una lengua que se encuentre en riesgo de desaparición y, por otra parte, que desde la perspectiva de cada hablante en particular, sus derechos lingüísticos no dependen de que su lengua sea mayoritaria o minoritaria; para cada hablante su lengua materna es igualmente relevante y las medidas orientadas a forzar un cambio de lengua carecerán de justificación tanto si se trata de una lengua con centenares de millones de hablantes como una lengua con unos pocos miles.

Pese a lo anterior, en ocasiones parece plantearse que las medidas orientadas a la sustitución lingüistica se dirigen desde las lenguas mayoritarias a las regionales; pero no tiene que ser necesariamente así. Fuera del caso de Cataluña, nos encontramos con la situación en Quebec, en el que las lenguas «en conflicto» son dos de lenguas universales, el francés y el inglés, cada una de ellas con centenares de millones de hablantes. En Cataluña, las políticas de promoción del catalán afectan a varios millones de hablantes nativos de español, que ven sus derechos limitados como consecuencia de tales políticas. Ante esta situación cabe preguntarse si no debería entenderse que los artículos mencionados antes del TUE, de la Carta de Derechos Fundamentales y del TFUE amparan también la diversidad lingüística dentro de Cataluña, suponiendo un límite a las políticas que pretenden reducir el uso del castellano. Así parecen entenderlo el Informe de Misión tras la visita de Cataluña de una delegación de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo para estudiar la situación de la inmersión lingüística en la región.

C) Diversidad lingüística y proporcionalidad

Dejando de lado lo anterior (la ilegitimidad -desde mi punto de vista- de las medidas orientadas no a facilitar el conocimiento de una lengua o su uso por los hablantes nativos, sino que pretenden que otras personas cambien la lengua que utilizan habitualmente), las medidas de promoción de las lenguas que supongan cargas para los particulares han de ser proporcionales. Ciertamente, la proporcionalidad es siempre opinable; pero las expertas que emitieron sus informes para la sesión del pasado 16 de julio coincidían -con matices- en que varias o todas de las medidas que incluye la normativa catalana no pasan este test de proporcionalidad.

De esas medidas, quizás la más claramente desproporcionada es la relativa a la atención en catalán. Para cumplirla es necesario que exista personal contratado que domine la lengua catalana, lo que, es obvio, tiene un coste elevado y supone un condicionamiento sustancial para el establecimiento o la prestación de servicios en Cataluña.

La exigencia de que haya información escrita en catalán en los establecimientos tiene, obviamente, un coste menor. Como hemos visto, no se justifica por la protección al consumidor, sino exclusivamente por la promoción de la lengua y debería determinarse si el coste de tener la carta del menú en catalán u otra señalización interna en catalán es una carga proporcional para el comerciante, poniéndola en relación con los beneficios que se obtienen para la promoción de la lengua catalana. Vista desde esta perspectiva (y no de la de la protección al consumidor que, como hemos visto, ha de ser descartada) se me hace difícil justificar si el beneficio para la promoción del idioma que se deriva de la existencia de información en catalán, en su caso duplicada respecto a la que pueda existir en otros idiomas (castellano, inglés, chino u otra lengua en función del público al que se dirige el comerciante), es una carga proporcional para el empresario.

Finalmente está el tema de la rotulación exterior de los establecimientos. Como es sabido, la obligación es que la rotulación esté «al menos» en catalán. No está prohibido que esté también en otra lengua, lo que para algunas de las expertas sería suficiente como para entender que no es una carga desproporcionada. Ahora bien, aunque legalmente sea posible la rotulación bilingüe, ha de tenerse en cuenta que por razones de imagen o de espacio podría ser que una rotulación en dos idiomas no fuera factible; con lo que la obligación de rotular al menos en catalán se convierte de facto en la imposibilidad de rotular en otras lenguas. Cabe preguntarse si esta carga está justificada, porque, además, limita una de las opciones básicas para cualquier empresario: la forma en que quiere presentarse al público. Entiendo que en este ámbito, esencial para la libertad de empresa, cualquier limitación ha de responder a un fin de interés general que justifique de manera clara la restricción que se impone al comerciante. La prohibición de rotulación denigrante para las personas, discriminatoria o que pueda entenderse que se inserta en un discurso de odio podría entenderse justificada por los fines que persigue, la promoción de una lengua, desde mi perspectiva, es mucho mas dudoso que sea un fin de interés general que justifique la imposición, por al vía de hecho, del idioma de rotulación a los comerciantes.

D) Derecho de la UE y supuestos puramente internos

La aplicación del Derecho de la UE exige, en principio, que haya una afectación a las libertades europeas (libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento, libre prestación de servicios…); lo que excluye, inicialmente, aquellos casos puramente internos a uno de los estados miembros. Desde esta perspectiva, lo que se ha explicado hasta ahora en relación a la contrariedad con el derecho de la UE de las exigencias lingüísticas en materia de consumo solamente sería aplicable en aquellos casos en los que hay un componente de internacionalidad o, más concretamente, un supuesto de comercio transfronterizo dentro de la UE.

Aún desde esta perspectiva, habría supuestos en los que resultarían claramente aplicables las exigencias del derecho de la UE. Así, por ejemplo, en aquellas actividades que se dirigen a un público internacional en el que se integran ciudadanos de otros estados miembros de la UE. Repárese, por ejemplo, en las grandes áreas comerciales cercanas a Barcelona donde abundan los clientes provenientes de Francia (Centro Comercial de La Roca del Vallès).

Por supuesto, se aplicaría también a los servicios prestados por profesionales establecidos en otros estados miembros y que operan en España a través de una sucursal o agencia. La duda es si la libertad para los comerciantes que garantiza el derecho de la UE al limitar las imposiciones que se pueden hacer desde el poder público, podrían beneficiar también a los supuestos puramente internos. Con carácter general, se ha planteado que los supuestos de «discriminación inversa»; esto es, de un peor tratamiento a los casos internos que a los internacionales, podrían estar prohibidos a partir de exigencias constitucionales españolas; aunque creo que esta vía plantea algunos problemas.

También hay que considerar la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, DO núm. L 376 de 27 de diciembre de 2006). Esta Directiva no solamente se aplica a los supuestos internacionales, sino también a los internos [en relación a su capítulo III, libertad de establecimiento vid la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18, Cali Apartaments SCI, HX y Procureur général près la cour d’appel de Paris, Ville de Paris, ECLI:EU:C:2020:743, núms. 55 y 56: «55. A este respecto, procede señalar, por una parte, como hacen el órgano jurisdiccional remitente y el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, que el capítulo III de la Directiva 2006/123, y en particular su sección 1, es aplicable a los hechos del litigio principal. 56. En efecto, según reiterada jurisprudencia, este capítulo se aplica incluso a situaciones puramente internas, a saber, aquellas en las que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro»].

Es cierto que la Directiva aclara que no afecta a «las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, respetando el Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural o lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación» (art. 1.4); pero hay que subrayar que las medidas que no están afectadas son las que respetan el derecho de la UE («respetando el Derecho comunitario») por lo que si las exigencias lingüísticas no se adecuan a las exigencias que hemos examinado en los apartados precedentes y contradicen lo establecido en la directiva, no podrían operar ni siquiera en los supuestos puramente internos. En este sentido, lo más relevante será, quizás, la compatibilidad de esas exigencias con los arts. 14 y 15 de la Directiva. Es cierto que en esos preceptos no hay referencia a requisitos lingüísticos, pero podría examinarse si tales exigencias no suponen un requisito discriminatorio basado indirectamente en la nacionalidad. Dejo, sin embargo, la pregunta abierta.

De lo que hemos visto hasta ahora se desprende que los requisitos lingüísticos no podrán ser exigidos a quienes presten sus servicios en Cataluña estando establecidos en otros estados miembros ni tampoco en aquellos casos en los que entre en juego el derecho de la UE por el carácter transnacional de la prestación. Queda la duda de si podría operar la discriminación inversa que supone que lo que no se puede exigir a los operadores extranjeros sí se podría imponer a los locales.

Desde mi perspectiva, la duda jurídica que acabo de plantear no es más que la proyección de una política equivocada e injusta: imponer obligaciones a los particulares para conseguir un cambio de usos lingüísticos, en el sentido de que se modifique la lengua que habitualmente usan las personas, carece de justificación y en algún momento se apreciará la injusticia que supone. Entretanto, examinemos cómo esa imposición se relaciona con el derecho vigente.

III. Oficialidad del catalán en la UE

Dos días después del taller en la Comisión de Peticiones del Parlamento del que me ocupaba en el epígrafe anterior, tuvo lugar ua sesión del Consejo de Asuntos Generales de la UE que volvió a rechazar la modificación del Reglamento de Régimen Lingüístico para incluir como lenguas oficiales de la UE el catalán, el euskera y el gallego.

En realidad no fue formalmente un rechazo, sino un aplazamiento, pero como consecuencia de que no existían los apoyos suficientes para conseguir la modificación del Reglamento (que requiere la unanimidad); pero parece ser que algún estado mostró su radical rechazo a la reforma.

Y no es extraño. En la UE hay 27 estados miembros y «solo» 24 idiomas oficiales. Menos de un idioma oficial por país. Sería extraño que España aportara cuatro idiomas oficiales.

La gestión de la oficialidad de tantas lenguas no es sencilla. Los textos jurídicos tienen igual valor en todas las versiones lingüisticas y es necesario ofrecer traducción e interpretación a todas las lenguas oficiales. En la práctica, sin embargo, se impone una reducción de las lenguas que realmente se utilizan. Si uno se pasea por el Parlamento Europeo (y, supongo, será lo mismo en casi todas la instituciones) lo que más se escucha es inglés, la lengua franca en la que se entienden quienes no tienen una lengua común. El Tribunal de Justicia, sin embargo, trabaja en francés y, probablemente, estos dos idiomas, inglés y francés, son los que permiten que funcione con fluidez toda la maquinaria de la UE.

De hecho, no es infrecuente que, incluso teniendo la oportunidad de expresarse en su propio idioma, se prefiera utilizar el inglés. En el taller al que me refería en el apartado II, todas las expertas utilizaron el inglés en sus intervenciones, pese a que una era española y la otra italiana. Muchos prefieren ser entendidos directamente sin pasar por el intérprete.

En este contexto, ¿qué sentido tiene la oficialidad del catalán y las que de él se derivan (gallego y vasco, porque, no conviene olvidar que la petición española nace de la exigencia de Junts para la investidura de Sánchez)? Obviamente, solo se entiende desde un planteamiento nacionalista que utiliza la lengua como elemento de identificación. Los derechos lingüísticos de los ciudadanos catalanes a nivel europeo ya están perfectamente reconocidos por dos vías diferentes:

1- En primer lugar, porque todos ellos dominan el español. Así resulta de los datos disponibles y, además, es una presunción que deriva del art. 3 de la Constitución. Es decir, con la oficialidad del castellano quedan cubiertos los requisitos comunicativos de quienes sean hablantes de catalán.

2- Desde hace años, los ciudadanos catalanes disponen de la posibilidad de dirigirse a las instituciones europeas en catalán y también se ha avanzado en la traducción al catalán de textos europeos. Así se explicaba en el informe de Impulso Ciudadano sobre el Pacto Nacional por la Lengua hace varios años.

Es decir, la oficialidad del catalán y otras lenguas españolas no busca garantizar derechos, sino reforzar el proyecto nacionalista. Resultaría curioso que una organización como la UE, que nació para superar los nacionalismos en Europa, apoyara un proyecto nacionalista como el catalán. Además, abriría la puerta a la oficialidad de otras lenguas regionales que no añaden valor comunicativo, sino que lo que buscan es una mejora de estatus que, de alguna forma, legitime el proyecto nacionalista al que se vinculan.

Desde mi perspectiva, poco favor se hace a la lengua catalana vinculándola a un proyecto político como el nacionalismo. Creo que le iría mejor con un planteamiento abierto centrado en los derechos lingüísticos de sus hablantes y en la búsqueda de soluciones realistas. Por ejemplo, en el documento de Impulso Ciudadano se apuntaba que, en vez de buscar una imposible oficialidad del catalán en la UE, podría explorarse la reforma de algunos textos legales de la UE que se refieren a «lenguas oficiales de la UE» y sustituir esa expresión por la de «lenguas oficiales en la UE» o «en algún territorio de la UE»; puesto que esto abriría puertas para una consideración del catalán (y otras lenguas regionales) que ahora están cerradas. Pero, claro, esta propuesta se hace desde el pragmatismo y con el objetivo de potenciar los derechos lingüísticos de las personas; una perspectiva que rechazan quienes se centran en los derechos de las lenguas, entendidos como un sucedáneo de los derechos de las naciones o de los pueblos.

IV. Conclusión

Comenzaba diciendo que para el nacionalismo no hay tema más importante que la lengua. Ante cualquier reivindicación o planteamiento en materia lingüística hay que tener en cuenta esta perspectiva. No se suele hacer, sin embargo. Se da por bueno que todo lo que favorezca «al catalán» es positivo sin asumir que esas medidas que parecen orientadas a proteger una lengua en peligro (y que, en realidad, no está en ningún riesgo) suponen imposiciones y obligaciones, limitación de derechos para otros y favorecimiento de un proyecto político concreto y divisivo.

En la UE se empiezan a dar pasos para que se asuma esta perspectiva; pero sería bueno que, como paso previo, se asumiera en España; para lo que se precisa formación y reflexión por parte de partidos políticos, asociaciones, instituciones y el conjunto de la sociedad civil.

«Parla català!»

En los últimos días se ha producido un cierto revuelo en torno a una obra de teatro, representada en Barcelona, y que tiene como tema la imposición del estudio y del uso del catalán, tal y como es percibida por algunas personas que llegan a Cataluña sin conocer la lengua. La producción es de un grupo de mujeres de origen latinoamericano, ha sido tachada de catalanófoba y, parece ser, el ayuntamiento de Barcelona ha pedido disculpas (la representación se había realizado en un espacio municipal, he creído entender).

El episodio es significativo y merece, por tanto, algún comentario.

Lo primero es ver de qué estamos hablando; esto es, qué es lo que se dice en la obra que, de acuerdo con los nacionalistas, resulta «catalanófobo». No he encontrado toda la obra, pero si la escena que, parece ser, ha sido la detonante de las críticas, y que puede verse en el siguiente vídeo.

Aparte de ésta, sin embargo, creo que también ha de verse esta otra:

La primera de las escenas representa a una persona que se expresa en castellano en un centro de salud y que tan solo recibe respuestas en catalán. Le repiten que tiene que aprender catalán y luego se ve una escena que, se supone, es de una escuela de catalán para adultos. Luego, la misma persona, que ya tiene su título de catalán, busca trabajo y se vuelve a encontrar con la exclusión, a lo que sigue una invocación, dirigida al público, en la que la mujer se pregunta qué es importante: ¿saber catalán o la salud o poder completar los trámites administrativos?

La segunda escena me parece que representa una entrevista de una mujer con una trabajadora social o equivalente. En ella, la exigencia del aprendizaje del catalán también aparece, aunque con otros temas, como la existencia de requisitos aparentemente absurdos para obtener las ayudas solicitadas, la «amenaza» de un tratamiento psicológico si la persona que solicita ayuda no se pliega a las exigencias del sistema y la necesidad de pasar por clases de «empoderamiento». En esta segunda escena creo que se transmite la sensación casi diría de humillación por la que pasa quien recurre a determinados servicios que, junto con la ayuda que ofrecen, trasladan también al beneficiario la necesidad de adaptarse a una determinada forma de entender el mundo. En esta forma de entender el mundo está la exigencia del aprendizaje del catalán.

A partir del visionado de los fragmentos polémicos de la obra podría debatirse si se ajustan más o menos a la realidad; y siempre partiendo de que es una obra artística y no un documental (aunque los documentales también son arte). No creo, por ejemplo, que en las clases de catalán para adultos bailen en corro; pero me parece que capto lo que quieren transmitir: personas adultas, con bastantes preocupaciones y trabajos, tienen que pasar horas en un aprendizaje que, supongo, en algunos casos puede resultar infantil (casi siempre el aprendizaje de los idiomas, incluso cuando están diseñados para adultos, es, en cierta forma, infantil; conozco pocas excepciones). En esta línea, la crítica a la imposición del catalán es bastante clara y, además, se corresponde en buena medida con lo que se conoce y que he tratado abundantemente en este blog y en otras publicaciones.

Por supuesto, lo anterior no quita que existen personas que no han podido ser atendidas en catalán pese a haber querido recibir explicaciones en esa lengua; pero el que se den estos casos no supone que lo que cuenta la obra no sea cierto. En cualquier caso, no quiero extenderme más en ello, porque lo que me parece más relevante es la reacción nacionalista a la obra de teatro. Tal y como se ha indicado, desde el nacionalismo se ha tildado la obra de catalanófoba, se han pedido explicaciones al ayuntamiento y se ha iniciado un linchamiento en redes sociales que denunciaba hace unos días Impulso Ciudadano.

Se dice que la obra es racista y que muestra odio hacia el catalán y su cultura y que hay que hacerles la vida imposible, difundiendo el nombre de las integrantes del grupo.

Desde mi perspectiva, como digo, lo relevante es la reacción y que, incluso, el ayuntamiento de Barcelona haya pedido disculpas por la representación. Se podrá discutir o no el contenido de la obra (partiendo, además, de que se trata de una obra de ficción); pero, ¿nos damos cuenta de lo que implica que ni siquiera sea posible plantearlo, que se considere inadmisible que escenas como las que encontramos en los vídeos precedentes puedan ser representadas? La reacción nacionalista a la crítica, como la de todo totalitarismo, es visceral y contundente. Dado que su control sobre la sociedad se basa en el mantenimiento de un determinado relato que todos deben asumir, cualquier planteamiento alternativo ha de ser expurgado antes de que ponga en riesgo la ideología oficial. Es una reacción muy semejante a la que vimos hace unos años con el caso de la enfermera que se atrevió a criticar la exigencia del nivel C1 de catalán para acceder a una plaza fija en Cataluña. ¿Se acuerdan?

Al igual que en aquel caso, el protagonista es la lengua; y no es extraño.

En Cataluña, la lengua mayoritaria es el español. Más de la mitad de los catalanes la tienen como lengua materna, mientras que el catalán solamente lo es de un 35% de los catalanes. El español, además, es la lengua común para muchos extranjeros que viven en Cataluña y tiene un amplio uso social, pese a los obstáculos que se ponen a él desde la administración.

Sí, sí, obstáculos, porque ¿no son obstáculos las multas lingüísticas? Se exige que los establecimientos comerciales estén rotulados «al menos» en catalán; pero ¿quién va a poner un rótulo bilingüe en su establecimiento como si fuera el panel de un aeropuerto? La exigencia de rotulación en catalán en la práctica es una exclusión de la rotulación en castellano (o en cualquier otro idioma) y como la realidad acaba imponiéndose, ahí están los denunciantes profesionales para iniciar procedimientos sancionadores contra quienes enturbian las calles de Cataluña con rótulos en castellano.

¿No es obstáculo que las instrucciones del Departamento de Educación impongan que el catalán sea la lengua que se utilice en las reuniones, comunicaciones y documentos del sistema educativo, obligando a quien quiera recibir la documentación en español a solicitarlo? ¿No es obstáculo que se imponga incluso a quienes realizan actividades extraescolares en los centros educativos que estas se desarrollen en catalán, pese a que la lengua de la mayoría de los alumnos ¡y de muchos profesionales y de los propios profesores! es el castellano?

Los nacionalistas y las administraciones que controlan realizan un ímprobo esfuerzo para intentar modificar los usos lingüísticos de la población de tal forma que lo que ahora es una sociedad que se entiende en catalán y en castellano; pero más en esta última lengua que en la primera, acabe siendo una sociedad catalanohablante; y esta es una tarea tan difícil de por sí que no puede permitirse que los que tienen que acabar pasando por el aro muestren dudas o reticencias.

  • ¿Hasta dónde vamos a llegar si las personas comienzan a exigir que la administración utilice una lengua oficial que no debería estar en peor situación que el catalán?
  • ¿Qué sucedería si los ciudadanos se dieran cuenta de que -como se dice en una de las escenas- lo importante no es la extensión en el uso del catalán, sino la sanidad o el cumplimiento de los trámites administrativos?
  • ¿Podríamos, a partir de lo anterior, exigir que la escuela tenga como misión fundamental la formación de los alumnos y no -como sucede ahora- la extensión del conocimiento y uso del catalán?
  • ¿Correríamos el riesgo de darnos cuenta de que la política lingüística es una enorme rueda de molino que la sociedad catalana se ha puesto al cuello y que nos impide desarrollar todo nuestro potencial?
  • ¿Acabarían algunos cayendo en la cuenta de que de ninguna forma está justificada la subordinación actual del castellano frente al catalán, una subordinación que no solo es de lenguas, sino también de hablantes, porque, como dicen los informes internacionales, la discriminación de las lenguas acaba siendo también discriminación de las personas?

La obra de «Teatro sin papeles» (que así se llama, creo, el grupo de actores aficionados) denuncia esa imposición desde la radicalidad del sentimiento de quien se ha visto discriminado por su lengua en un lugar en el que esa lengua no solamente es oficial, sino que, probablemente, es conocida por quien insiste en dirigirse a ella en otra con el propósito de obligarle a aprenderla y también a usarla. El nacionalismo, que pretende que quienes «vienen de afuera» han de adaptarse a las costumbres locales y que, en el caso de Cataluña, opera no solamente como exigencia respecto a los inmigrantes, sino también hacia quienes no tienen esta condición pero se niegan a asumir los dogmas nacionalistas, muestra en la reacción ante esta obra su rostro intransigente.

Es por esto que el rechazo virulento, pretender que la obra es catalanófoba (¿por qué? ¿denigra el catalán o a quienes lo hablan? Se limita a trasladar la experiencia de quien sufre la imposición de esa lengua), racista (hay que reirse ante una acusación semejante) o que genera odio; lo que nos muestra es la verdadera cara del nacionalismo intolerante que pretende que solamente hay una manera legítima de estar en Cataluña, la que ellos dictan.

Y ante esto no caben medias tintas; o se está con quienes acusan a «Teatro sin papeles» de catalanofobia o con quienes apoyan que la libertad de expresión alcanza a cualquier opinión o manifestación; incluso aquellas que no hacen más que reflejar realidades incómodas para el nacionalismo.

La exclusión del castellano en la escuela catalana

El pasado 15 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó una importante resolución sobre la lengua en las escuelas catalanas.

Para entender lo que implica esta decisión y los pasos que se siguieron hasta llegar a ella es necesario tener en cuenta el contexto en el que se produce; esto es, cómo se configura, desde una perspectiva lingüística, la escuela en Cataluña.

El punto de partida es que la realidad; fabricada por la administración autonómica, controlada por socialistas y nacionalistas desde hace más de 40 años; es la de una escuela únicamente en catalán, en la que el castellano es tan solo una asignatura como puede ser el inglés (de hecho, el castellano tiene menos presencia en los planes de estudio que el inglés). El objetivo es político: hacer visible que la única lengua legítima de Cataluña es el catalán y que, de igual forma que en Alemania o Francia la escuela es en alemán o francés, en Cataluña la escuela ha de ser en catalán. En catalán está la rotulación, los libros de texto son en catalán, los exámenes son en catalán (excepto los de las materias lingüísticas como castellano, inglés o francés) y el catalán es la lengua que ha de utilizarse en las reuniones, en las comunicaciones con las familias y en las clases.

Las excepciones «legales» a lo anterior son escasas: algunos centros que incluyen alguna asignatura adicional en castellano (muy pocos) o comunicaciones que se dirigen en castellano a familias que así lo hayan solicitado. Aparte de lo anterior, en los institutos (en las escuelas, hasta donde yo sé, no) algunos profesores utilizan el castellano en clase, bien por comodidad propia o para facilitar el aprendizaje de los alumnos; pero ha de quedar claro que esta utilización «informal» del castellano es irregular de acuerdo con las instrucciones que emite el Departamento de Educación de la Generalitat. La sentencia anterior se refiere, precisamente, a esas instrucciones.

La exclusión del castellano se produce pese a que la Constitución española reconoce la oficialidad de esta lengua, de lo que se deriva, por una parte, el derecho a recibir enseñanza en español y, por otra parte, la imposibilidad de que la administración dote de preferencia al catalán por ser la lengua propia de Cataluña. Me he ocupado con más detalle de este tema en otras entradas, entre ellas, «Exclusión del castellano en las escuelas catalanas y Estado de Derecho«.

Estas exigencias constitucionales no encuentran reflejo en la normativa de rango legal catalana o en los reglamentos de desarrollo, donde solamente se hace referencia a la utilización del catalán. No obstante, los tribunales, comenzando por el Tribunal Constitucional, no suelen considerar contrarias a derecho esas formulaciones a partir de la interpretación de que la referencia a la utilización normal del catalán en la escuela no ha de entenderse como exclusión del castellano, lengua que también debería ser utilizado con normalidad, pese a que las normas generales no lo prevean. Dicho de otra forma, los tribunales entienden que las normas generales que mencionan únicamente el catalán (y el aranés) han de ser interpretadas como normas que incluyen también al castellano.

Sin embargo, cuando de esas normas pasamos a las concretas instrucciones que el Departamento de Educación remite a los centros educativos, la exclusión del castellano se mantiene; de tal forma que tanto los inspectores como los directores de centros y el profesorado se encuentran con que las órdenes que reciben son las de utilizar únicamente el catalán (y el aranés en Arán). Las instrucciones que cada año elabora el Departamento de Educación para el curso siguiente son el perfecto reflejo de la situación que se vive en las escuelas catalanas donde, como digo, en la práctica, el castellano está excluido como lengua vehicular y de la institución. Por mucho que la Constitución establezca y que los tribunales indiquen que las normas legales han de ser interpretadas de una forma constitucionalmente conforme que implica que el castellano también ha de ser utilizado con normalidad en las escuelas, si esta utilización normal del castellano no está reflejada en las instrucciones que reciben los agentes educativos (inspección, direcciones, centros) se acaba en la situación que tenemos ahora: una escuela en la que la única lengua de la institución es el catalán, recibiendo el castellano el tratamiento de una lengua extranjera.

Sería exigible que el Gobierno de España se opusiera a esta exclusión del español, lengua común, oficial en el conjunto de España y materna de la mayoría de los catalanes, pero, como se ha adelantado, el partido socialista participa plenamente del proyecto nacionalista, así que no solamente se abstiene de ejercer las competencias que tiene para garantizar los derechos lingüísticos de todos los españoles, sino que apoya esta exclusión. Es por esto que ha de ser la sociedad civil la que realice una función que debería ser de las instituciones de todos. En este caso, la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña (AEB), entidad impulsada por José Domingo y presidida por Ana Losada.

Esta asociación, impugnó las instrucciones del Departamento de Educación para el curso 2022-2023. El recurso fue presentado el 26 de julio de 2022, unos días después de haber conocido las instrucciones que habían sido difundidas en la web del Departamento; unas instrucciones que contenían órdenes como las que comparto a continuación:

Vemos cómo las instrucciones, que son aquello que están obligados a aplicar inspectores, directores y profesores indica que «el catalán es la lengua de la institución» y que han de desarrollarse en catalán no solamente las clases, sino también las reuniones, actos, informes y comunicaciones, así como las exposiciones de los profesores. También ha de desarrollarse en catalán la interacción con el entorno del centro y en sus relaciones institucionales. La rotulación también ha de ser en catalán, quedado reducida la presencia de otras lenguas en el espacio físico del centro «a las producciones de los alumnos y de las alumnas». Esto es, la prohibición no solamente de rotulación en castellano, sino de presencia de cualquier cartel o información en castellano es total, excepción hecha de los trabajos de los alumnos. Esta exclusión del castellano es, además, coherente con el propósito de que la lengua catalana sea un factor básico de integración social en el marco de un modelo lingüístico de país en el que se potencie la lengua catalana.

En definitiva, la escuela al servicio de un proyecto de construcción nacional que toma como base la lengua catalana, y todo ello en flagrante contradicción con las exigencias derivadas de la oficialidad del castellano, que implican la necesidad de que la administración en general y la escuela en particular utilicen el español con normalidad y que sea, junto con el catalán, lengua vehicular del sistema educativo.

El proyecto nacionalista debería tener una respuesta ante todo política; esto es, un posicionamiento claro en favor de la utilización normal de las diferentes lenguas oficiales y contrario a la exclusión de una de ellas. No se trata solamente de defender las exigencias constitucionales de una manera formal, sino de mostrar el compromiso con un determinado modelo de sociedad y de escuela que es incompatible con la imposición de una escuela monolingüe sobre la base de que es la «lengua propia» de Cataluña, desconociendo que el español es también lengua propia, pero del conjunto de España.

Ahora bien, en determinados casos, la oposición a las políticas nacionalistas ha de ser también jurídica. En concreto, cuando estas políticas van más allá del marco constitucional. Así sucede con el sistema de inmersión lingüística obligatoria en catalán, que no es compatible con la doctrina sostenida hasta ahora por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y resto de órganos jurisdiccionales que, como se ha adelantado, parten de que en la escuela han de estar presentes todas las lenguas oficiales, sin que se pueda dar preferencia a una de ellas por ser lengua propia. De igual forma (aunque esto último, a mi conocimiento, nunca se ha planteado) tampoco podría darse preferencia al castellano por ser lengua oficial en el conjunto de España.

Es por lo anterior que la impugnación de las instrucciones del Departamento de Educación era una necesidad cívica, política y jurídica que, sin embargo, ha tenido que ser asumida una asociación que, como decía su presidenta tras la sentencia, no cuenta ni con medios ni con trabajadores, operando únicamente a partir de la disposición de sus socios, que ponen tiempo y esfuerzo en tareas que debería asumir el Estado.

La AEB presentó un recurso por vulneración de derechos fundamentales al entender que las instrucciones infringían el derecho a la educación (art. 27 de la Constitución, en relación con su art. 3) y el derecho a la no discriminación (art. 14). Pidió, además, que se suspendiera la eficacia de las instrucciones cautelarmente mientras se desarrollaba el proceso. El TSJC denegó las medidas cautelares solicitadas y al cabo de unos meses inadmitió la demanda argumentando que las instrucciones no podían ser objeto de recurso jurisdiccional por tratarse de circulares que los superiores dirigen a los inferiores y que no innovan el ordenamiento jurídico.

El TSJ de Cataluña no entraba en el fondo, sino que desestimaba el recurso por una cuestión técnica vinculada a la determinación de cuáles eran las actuaciones de la administración que podían ser recurridas ante los tribunales. Entiendo que el TSJC se equivocaba, porque las circulares o instrucciones internas no son recurribles ante los tribunales cuando reúnen tres requisitos:

  • Se dirigen a los inferiores jerárquicos.
  • No afectan a los derechos de terceros.
  • No innovan el ordenamiento jurídico.

En el caso de las instrucciones impugnadas no concurría ninguno de los tres requisitos.

  • Las instrucciones se dirigían a los centros educativos, no a inferiores jerárquicos.
  • Las instrucciones afectaban a los derechos de los alumnos, de sus familias y de otros terceros.
  • Las instrucciones iban más allá de lo que establecían las leyes sobre educación.

Es por eso que la AEB presentó recurso de casación ante el TS contra el Auto del TSJC que desestimaba el amparo que se le había solicitado. Para la preparación del recurso, la AEB contó con la colaboración desinteresada de Alejandro Huergo, catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo, quien también representó a esa entidad en la vista que tuvo lugar en el Tribunal Supremo en relación a este caso. Finalmente, el TS dictó sentencia en la que, acogiendo los argumentos de la AEB, mantuvo que las instrucciones sí podían ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ordenando retrotraer las actuaciones para que el TSJC dictara sentencia sobre el fondo.

La STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2025 acoge los argumentos de la AEB en lo que se refiere a la consideración del catalán como lengua de la institución y en lo relativo a los usos lingüísticos del centro, anulando la obligación de utilizar el catalán en la docencia, en las comunicaciones internas, en las reuniones y en las relaciones del centro con otras instituciones o terceros. También se anula la referencia a que es objetivo de la escuela conformar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común en la que la lengua catalana es factor básico de integración social y que ha de ser objetivo de la escuela potenciar la lengua catalana como vehicular.

No obstante, la decisión rechaza las alegaciones de la AEB en relación a dos cuestiones: la rotulación de los centros y la atención individualizada en castellano. En lo que se refiere a este último tema, el tribunal confunde dos cuestiones diferentes: por una parte, la atención individualizada en castellano en la primera enseñanza (art. 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña -LEC-), que solamente tiene sentido en el marco de una enseñanza en la que el castellano no es lengua vehicular (puesto que si lo fuera, ¿qué sentido tendría una atención individualizada en la misma lengua que es la que se usa habitualmente en la escuela?) con, por otra parte, la atención individualizada que reciben los alumnos de nueva incorporación al sistema educativo catalán (art. 10.2 de la Ley de Educación de Cataluña). El error es flagrante, puesto que en el análisis del art. 11.4 de la LEC (en tanto que antecedente de las instrucciones recurridas), la sentencia incluye una referencia a la STC 51/2019 que, en realidad, lo que hace es interpretar el art. 10.2 de la LEC, y no el 11.4 de la misma norma [véase el FJ 5.b) de la STC 51/2019].

Es más grave, sin embargo, que el TSJ de Cataluña haya considerado ajustada a derecho la exclusión de la rotulación en castellano en los centros educativos, amparándose en decisiones anteriores que se ocupan de una cuestión diferente, como es la de si existe obligación o no de rotular en los dos idiomas oficiales en los centros educativos. En estas sentencias (que tienen su origen en la pretensión de que un centro privado concertado rotulara en ambas lenguas oficiales) se concluyó que no existía esta obligación para los centros en tanto no existía una obligación legal para ello. Podría discutirse, pero no es irracional.

Aquí, en cambio, no se trata de eso, sino de una norma que expresamente excluye que en las paredes de los centros educativos pueda haber nada en castellano excepto los trabajos de los alumnos. ¿Cómo es posible sostener que esa exclusión expresa (al indicar que no puede haber nada en un idioma que no sea el catalán se está excluyendo que lo pueda haber en castellano) se entienda compatible con el ordenamiento jurídico? Si cabe vía de recurso ante semejante aberración, creo que habría que utilizarla.

Pese a estas dos cuestiones, creo que, en su conjunto, hay que valorar positivamente la decisión del TSJ de Cataluña. Ha sido un camino largo en el que ha resultado necesario un pronunciamiento previo del Tribunal Supremo pero, finalmente, se ha declarado que la exclusión del castellano como lengua de la institución, vehicular y de comunicación es incompatible con el ordenamiento jurídico. De igual forma, se mantiene que la escuela no tiene por objeto la construcción de una ciudadanía catalana basada en la lengua catalana.

Falta, ahora, que la Generalitat asuma el sentido de la decisión del TSJ de Cataluña, así como de la previa del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024. Lo normal en un país democrático es que la administración intentara de buena fe dar cumplimiento a lo que establecen estas decisiones y que no es más que la necesidad de que las lenguas oficiales de los catalanes convivan también en la escuela sin que una de ellas (el catalán) asuma una posición de prevalencia; y sin que esta igualdad esencial entre las lenguas implique que ambas han de ser utilizadas exactamente en la misma medida, resultando posible un empleo mayor de una que de la otra; pero sin que esa mayor utilización implique la exclusión de una lengua oficial como lengua de la institución.

Lamentablemente, dudo que la Consejera de Educación, Esther Niubó, haga lo que sería normal en un país democrático, porque, como ya he avanzado, la posición de nacionalistas y socialistas, de socialistas y nacionalistas es la misma: supeditación de los derechos individuales a la construcción nacional catalana, utilización de la escuelas para un fin político y preferencia de los objetivos políticos nacionalistas sobre las consideraciones pedagógicas.

01.06.2017, BarcelonaDiputats del PSC al Parlament de Catalunya.foto: PSC/Jordi Play

Quizás me equivoque. Hace años tuvo una frase acertada: «la escuela no está para salvar el catalán, sino para aprender»; lo que le valió reproches nacionalistas. Si mantuviera esa idea, no habría problema en avanzar hacia una escuela al servicio de los alumnos. Sabremos enseguida a qué atenernos.

La lengua en la escuela de la Comunidad Valenciana

I. El contexto

La lengua mayoritaria en la Comunidad Valenciana (CV) es el castellano (o español); aunque también se utiliza ampliamente el valenciano; que es el nombre que se utiliza en dicha Comunidad para la lengua que en otras recibe el nombre de catalán. Al igual que sucede en Navarra y a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas (País Vasco, por ejemplo), en la CV se diferencia entre territorios en los que se considera que existe una especial vinculación con la lengua propia de la Comunidad Autónoma y otros en los que esa vinculación no existe. Esta es la razón de que las estadísticas sobre uso y conocimiento de la lengua valenciana diferencien entre unas y otras zonas.

En cualquier caso, incluso en las zonas valencianoparlantes, el castellano es mayoritario; siendo más de un 62% de la población en esas zonas que utiliza en su casa únicamente castellano o más castellano que valenciano. El porcentaje de la población que utiliza única o mayoritariamente valenciano es de un 23,1%

(La primera imagen se refiere a datos del año 2021 en zonas valencionoparlantes; la segunda ofrece información del año 2023 para el conjunto de la Comunidad Autónoma).

II. La lengua de la escuela y la lengua materna

El uso del valenciano en la escuela, sin embargo, no se corresponde con su uso social. En Valencia, al igual que en otras Comunidades Autónomas, se han desarrollado políticas orientadas a la promoción del uso de la lengua cooficial. Así, por ejemplo, en el preámbulo de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el el sistema educativo valenciano, se indica que la escuela ha de ser un medio para la recuperación del valenciano y se señala que el carácter de lengua minorizada de esta última ha de promoverse que el alumnado tenga una exposición mayor a ella que al castellano; de tal forma que ha de ser el valenciano y no el castellano la base de la formación.

El objetivo es -no se oculta- la pervivencia del valenciano a través de un ejercicio de «responsabilidad social».

El planteamiento, experimentado con anterioridad en Cataluña, en Baleares y, en cierta forma, también en Galicia, es el de promover el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma mediante su uso predominante en la escuela. El hecho de que la rotulación escolar y las comunicaciones del centro se realicen de forma exclusiva o predominante en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma intenta consolidar una imagen de prestigio que acabe reduciendo el uso de la otra lengua oficial, el castellano, oficial en toda España.

Se incide poco en esto último. Si lo que se pretende es, yendo más allá del conocimiento, la extensión del uso de la lengua que se considera minorizada, esa extensión del uso no puede hacerse más que a costa de otras lenguas, normalmente el español, que es la otra gran lengua por número de hablantes en cada Comunidad Autónoma. Cuando la ley de 2018 nos habla de la preocupación por el uso del valenciano, inevitablemente lo hace también sobre el uso del castellano; porque la suma del uso de ambas lenguas, más las otras que pueden tener presencia en la sociedad valenciana, será siempre de un 100%; por lo que el aumento del uso del valenciano se hará a costa, fundamentalmente, del uso del castellano.

Antes de seguir, es necesario reparar en que las políticas orientadas a la utilización del valenciano como lengua vehicular no son políticas que tengan como finalidad únicamente el aprendizaje del valenciano. Con cierta frecuencia se intenta crear esta confusión, insistiendo en que una mayor presencia del valenciano (o del catalán o del euskera) es necesaria para asentar su aprendizaje en los alumnos; pero es claro que el propósito es otro o, al menos, no es solamente el aprendizaje.

En lo que se refiere al aprendizaje; este se puede conseguir por medio de clases de la lengua que se trate de dominar. Es cierto que el sistema de inmersión es utilizado en ocasiones para conseguir el aprendizaje de un idioma; pero no es el único método para ello y, probablemente, tampoco es el más extendido. Casi todas las lenguas que no son maternas se aprenden por el mecanismo de recibir clases de esa lengua y practicarla de una u otra manera. Cuando, además, se dispone de 13 cursos enteros para ese aprendizaje (tres de educación infantil, seis de educación primaria y cuatro de ESO) ¿es realmente necesaria la utilización vehicular de la lengua para conseguir que sea aprendida? Máxime cuando es una lengua muy cercana a la materna de la mayoría de los alumnos (en el caso del valenciano o del gallego).

No se trata de que los alumnos valencianos no aprendan valenciano (o los catalanes o los gallegos, gallego, etc.). La inmensa mayoría de quienes se oponen a programas de inmersión o de uso mayoritario de la lengua cooficial como vehicular en la enseñanza están de acuerdo en que esas lenguas han de ser enseñadas en los colegios e institutos públicos y ha de garantizarse su dominio al acabar la enseñanza obligatoria. Lo que desean es que la escuela no sea utilizada como herramienta de un proyecto político de clara inspiración nacionalista que tiene como finalidad modificar los usos lingüísticos de la población a fin de llegar a una situación que se entiende como «correcta»; una situación caracterizada por el rechazo a la lengua mayoritaria de la población que es tratada como una lengua «impropia» en tanto y cuanto la lengua que se pretende de la institución, aquella que se utiliza en los actos oficiales, en la rotulación o en las comunicaciones es la cooficial. A lo que se oponen es a que la escuela tenga una finalidad diferente a la mejor formación de los alumnos y a que se adopten decisiones políticas que tienen consecuencias negativas para esta formación. En concreto, decisiones que implican reducir el papel, como lengua vehicular, de la que es mayoritaria entre la población para conseguir un aumento en el uso de la lengua cooficial, que no es la mayoritaria.

Sobre la importancia de la lengua materna en la educación, no hace falta añadir mucho a lo que dice la UNESCO, que destaca la importancia de que el primer aprendizaje se haga en la lengua materna, que la lectoescritura se adquiera en la lengua materna y que esté presente en la formación de los estudiantes; introduciendo progresivamente otras lenguas; otras lenguas que serán mejor aprendidas cuanto más asentada esté la lengua materna.

En definitiva, la lengua materna ha de estar presente en la educación y no como una simple asignatura, sino que ha de ser la lengua en la que se aprende y, sobre todo, la lengua en la que se reciba la primera enseñanza. Desechar esto para dar satisfacción a las políticas nacionalistas que pretenden prestigiar las lenguas cooficiales y hacer disminuir la relevancia del castellano me parece no solamente un error; sino, incluso, perverso.

III. Elección de lengua en la Comunidad Valenciana

No debería existir especial problema en la convivencia de distintas lenguas vehiculares en la educación. Tanto en Galicia como en Valencia el español y la lengua cooficial son idiomas en los que se aprenden unas y otras materias; lo que debería hacerse es buscar las mejores soluciones para que los alumnos recibieran la mejor educación posible. En esta línea va la Ley valenciana 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa.

Esta ley parte, en las zonas valencianoparlantes de la CV, de la convivencia de la que se denomina «lengua de base» en cada unidad educativa y la otra lengua cooficial. En educación infantil, la lengua de base tendrá una presencia del 65% y la otra lengua oficial, del 25%. Le lectoescritura se hará en la lengua de base. En la educación primaria, se garantiza una presencia mínima de un 25% de la lengua cooficial que no sea de base en los dos primeros cursos de educación primaria. A partir de tercero, la lengua de base tendrá una presencia mayor que la otra lengua cooficial, pero esa diferencia no podrá superar el 20% Este modelo equilibrado se mantiene también en la ESO (véase, en ese sentido, el anexo II de la ley).

Es decir, la ley no hace más que garantizar la presencia en la enseñanza, como vehiculares, de las dos lenguas oficiales y prever que la lectoescritura se haga en la lengua de base elegida. Esta lengua de base es elegida por los representantes legales de los alumnos; pero no otorga directamente un derecho a ser escolarizado en un sistema que tenga como parte nuclear la lengua elegida (entendida «parte nuclear» en los términos que se acaban de explicar: mayor presencia de dicha lengua y aprendizaje de la lectura y de la escritura en ella); sino que en cada centro se atenderá a las peticiones de las familias de acuerdo con los resultados obtenidos. Así, por ejemplo, si en un centro con tres líneas un 55% de las familias optan por el castellano y un 45% por el valenciano, ese centro tendrá dos líneas con el castellano como lengua de base y una con el valenciano como lengua de base.

La elección para las familias es libre. Podrán optar por su lengua materna o no. Desde mi perspectiva (pero esta es tan solo mi perspectiva, claro) la opción por la lengua materna sería clara (si en su momento me hubieran dado esa oportunidad en Cataluña). Como he dicho, la UNESCO reconoce la importancia de que el aprendizaje de la lectura y escritura se haga en la lengua materna y explica cómo el aprendizaje de otras materias (incluidas otras lenguas) se beneficia de esa primera enseñanza en la lengua materna. En esa línea va la recomendación de Escuela de Todos.

En este caso, además, esta opción en ningún caso implicará que la otra lengua oficial esté ausente de la enseñanza. Tendrá presencia en la educación tanto infantil como primaria y, a partir de tercero, tanto una como otra lengua tendrán una presencia que estará cercana al 50%. El aprendizaje de la otra lengua oficial está garantizado; así que no veo inconveniente en optar por lo que resulta más natural y conveniente: la lengua materna. Como digo, sin embargo, esta es mi opinión personal y -como no podía ser de otra forma- respeto cualquier otra opción de cada familia.

Entiendo menos, sin embargo, las campañas que se han venido lanzando en relación a esta consulta y que tienen como objeto que se elija el valenciano.

O el español.

En una consulta como ésta, creo que lo que hay que hacer es incitar a la participación y utilizar argumentos orientados a la mejor formación de los niños. Así, optar por recomendar la elección de la lengua materna me parece, por las razones que ya he señalado, acertado; aunque haciendo primar siempre esa libertad de las familias, cuya defensa es el mayor logro de la Ley 1/2024. Si en vez de eso se pide, en todos los casos, la opción en favor de una lengua determinada es obvio que se hace pasar la lengua por encima de la persona lo que, a mi juicio, no es correcto.

Muchísimo menos, cuando esa opción no es de una asociación u organización de la sociedad civil, sino del propio centro público, que debería guardar una exquisita neutralidad en beneficio, precisamente, de la libertad de las familias. En las últimas semanas, sin embargo, son varios los centros educativos de la CV que se han dirigido a las familias para cuestionar la ley de libertad educativa y recomendar la elección del valenciano.

En ocasiones, dirigiéndose directamente a los niños para que convenzan a sus padres de que elijan valenciano.

IV. Nacionalismo, derechos y libertades

Lo último que se ha comentado, colegios dirigiéndose a los alumnos para que convenzan a sus padres de que elijan valenciano sin atender a las razones pedagógicas que pueden aconsejar la opción por el castellano, debería escandalizar; pero, en general, no lo hará. La razón es que en España nos hemos acostumbrado no solo a convivir con el nacionalismo, sino a considerar sus razones atendibles. De esta forma, la instrumentalización de los niños a muchos les parecerá que se encuentra justificada porque el fin perseguido es «bueno», la conservación del valenciano; una conservación que, en realidad, lo que implica es la modificación de los usos lingüísticos de la población para que se reduzca el uso de la lengua «impropia»; esto es, el español.

Es lamentable que hayamos llegado a esta situación; pero pediría que esta circunstancia no afecte a las familias que han de elegir lengua en los próximos días. Lo más importante en este tema es la educación de los niños y, como he intentado mostrar, una presencia significativa de su lengua materna es aconsejable.

Más allá de lo anterior, evitar que la escuela sea una herramienta nacionalista sería también deseable y, por lo que se ve, habrá que trabajar bastante en la Comunidad Valenciana para conseguir este objetivo. Este sí que sería un propósito que merece un ejercicio de «responsabilidad social».

Que en los próximos días las familias valencianas decidan en libertad y que lo hagan pensando que es lo mejor para sus hijos; porque, además, eso será también lo mejor para el conjunto de la sociedad.