SUMARIO: I. Introducción. II. Derecho de la UE y exigencias lingüísticas en materia de consumo: 1. Imposición del catalán en la normativa sobre consumo de la Generalitat. 2. La petición de Impulso Ciudadano al Parlamento Europeo. 3. Justificación y proporcionalidad en las exigencias lingüísticas: A) Protección de los consumidores. B) Diversidad lingüística y protección de las lenguas regionales o minoritarias. C) Diversidad lingüística y proporcionalidad. D) Derecho de la UE y supuestos meramente internos. III. Oficialidad del catalán en la UE. IV. Conclusión.
No hay tema más importante para el nacionalismo catalán que la lengua.
I. Introducción
Cataluña es una Comunidad Autónoma en la que la mayoría de la población (un 54%) tiene como lengua materna el castellano, mientras que aproximadamente un 35% de los catalanes tienen el catalán como lengua materna. A partir de aquí, como es lógico, catalán y castellano son utilizados de manera generalizada en las relaciones familiares y sociales. Según datos del IDESCAT, un 32,6% de los catalanes tienen como única lengua habitual el catalán, un 46,5% de los catalanes tienen como única lengua habitual el castellano, mientras que un 9,4% de los catalanes declara que sus lenguas habituales son tanto el catalán como el castellano.
La situación anterior no satisface a los nacionalistas, que mantienen que es necesario extender el conocimiento y el uso del catalán. En lo que se refiere al conocimiento, el margen es relativamente pequeño, porque ya en la actualidad más del 90% de los catalanes entienden el catalán, un 80% lo habla, un 84% lo lee y un 65% lo escribe. Se trata de cifras muy relevantes teniendo en cuenta que el catalán es la lengua materna de tan solo el 35% de la población; esto es, la mayoría de los catalanes que entienden, hablan y leen el catalán lo hacen como segundo idioma, y la cifra de catalanes que lo saben escribir es muy superior a la de quienes lo tienen como lengua materna.

Es en la extensión del uso donde existe más margen de crecimiento y a tal fin se desarrollan una serie de políticas transversales que van desde la utilización exclusiva del catalán en los medios públicos de comunicación a la imposición de la educación monolingüe en catalán y a la adopción de medidas que obligan a las empresas y comercios a utilizar el catalán.
Estas actuaciones se insertan en lo que se conoce como políticas de promoción de la lengua, unas políticas que no generan especial rechazo; aunque, en mi opinión, porque no se repara suficientemente en la diferencia entre políticas de promoción del conocimiento de una lengua y políticas de promoción del uso de la lengua. En lo que se refiere a las primeras, hay más margen para admitirlas; pero las segundas deberían generar un rechazo mayoritario, porque se trata de políticas que inciden en una opción personalísima: la de qué lengua, de las que se conocen, se prefiere utilizar en cada situación. Desde esta perspectiva debería considerarse como ilegítimo que el poder público entrara en la lengua que utilizan los particulares entre sí. Por otra parte, además, se ha de ser consciente de que las políticas que pretenden extender el uso de una lengua en una determinada comunidad tendrán como resultado que el uso de otra lengua disminuya. En el caso de Cataluña, esa otra lengua es, obviamente, el castellano, la lengua mayoritaria entre la población que, además, hace la función de lengua común en la mayoría de los supuestos. Dado que el castellano es una lengua oficial, toda política pública que tenga como fin, aunque sea indirecto, la reducción en el uso de la lengua debería estar proscrita.
No quiero, sin embargo, detenerme en lo anterior, porque mi propósito en esta entrada es examinar qué papel puede jugar la UE en relación a estas políticas. Sobre esta cuestión se ha trabajado mucho menos que en relación a otros aspectos como la compatibilidad de la política lingüística de la Generalitat de Cataluña con la Constitución española. Ahora bien, recientemente, en concreto, en la tercera semana de julio, hemos tenido ocasión de examinar por partida doble el contraste entre la Unión Europea y las políticas lingüísticas nacionalistas. En primer lugar (cronológicamente), el 16 de julio tuvo lugar una sesión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en la que se examinó la compatibilidad de las exigencias lingüísticas en materia de consumo y el derecho de la UE. Dos días más tarde, el 18 de julio, el Consejo de Asuntos Generales examinó -de nuevo- la petición española de que el catalán, junto con el gallego y el euskera, se convirtieran en idiomas oficiales de la UE. En los dos casos el resultado ha sido poco satisfactorio para los nacionalistas, quedando patentes las diferencias entre el acercamiento doméstico y europeo a las políticas lingüísticas nacionalistas. Lo examinaremos a continuación.
II. Derecho de la UE y exigencias lingüísticas en materia de consumo
1. Imposición del catalán en la normativa sobre consumo de la Generalitat
La regulación de la Generalitat de Catalunya prevé que los consumidores tienen el derecho a ser atendidos en la lengua oficial que elijan; esto es, quienes ofrecen productos o servicios tienen la obligación de atender a los consumidores en la lengua oficial que elijan, lo que incluye, obviamente, el catalán. Además, se prevé que las invitaciones a comprar, la información fija, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y demás documentos han de facilitarse en catalán. También habrán de estar en esta lengua la información necesaria para el consumo, el uso y el manejo adecuado de los bienes y servicios de acuerdo con sus características y los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguarda de la salud y de la seguridad. Finalmente, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y el resto de documentación que haga referencia a estos contratos también deberá estar en catalán (art. 128.1 del Código de Consumo de Cataluña).

Es importante tener en cuenta que aunque la norma se formula en términos de derechos, tales derechos implican obligaciones correlativas; obligaciones que se imponen a particulares. Esto es relevante porque la oficialidad de una lengua implica que los administrados pueden utilizarla frente a la administración, estando obligada esta última a relacionarse en la lengua oficial con los administrados y a utilizarla con normalidad. Ahora bien, de la oficialidad de una lengua no se derivan directamente obligaciones para los particulares. Tendremos que volver sobre esta idea un poco más adelante, también para considerar las excepciones que puede haber al principio anterior.
También es necesario señalar -aunque aquí no profundizaremos en ello- que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 88/2017, de 4 de julio y 7/2018, de 25 de enero determinó la interpretación constitucionalmente conforme de este art. 128.1 del Código de Consumo de Cataluña; interpretación que subraya la imposibilidad de establecer obligaciones directas en relación al uso de las lenguas entre particulares.
STC 88/2017

STC 7/2018

Además, el art. 32 de la Ley de Política Lingüística de Cataluña (Ley catalana 1/1998 de 7 de enero) prevé que las señales y carteles fijos han de estar redactados al menos en catalán. También recoge este artículo la obligación de las empresas y establecimientos dedicados a la venta de productos o a la prestación de servicios en Cataluña de estar en condiciones de atender a los consumidores en cualquiera de las lenguas oficiales de Cataluña.

2. La petición de Impulso Ciudadano al Parlamento Europeo
No entraremos en la interpretación constitucional de estas normas; sino que nos centraremos en su compatibilidad con el derecho de la UE. En 2017, Impulso Ciudadano dirigió una petición a la Comisión competente del Parlamento Europeo en la que ponía de manifiesto que las multas impuestas a los empresarios que no rotulaban en catalán sus establecimientos eran una limitación a la libertad de empresa garantizada en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, constituyen una discriminación por razón de lengua y un ataque a la diversidad lingüística.

La petición sigue abierta, y en el marco de ésta, el pasado 16 de julio se desarrolló en el Parlamento Europeo un taller sobre la compatibilidad con el derecho de la UE de la imposición del catalán en las relaciones entre profesionales y consumidores en Cataluña. En este taller participaron tres profesoras, una española, Nuria Magaldi, catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdoba; otra británica e irlandesa, Stephanie Law, «associate professor» en la Universidad de Southampton y una italiana, Eleanor Spaventa, catedrática en la Universidad Bocconi, de Italia.



Aquí puede verse el desarrollo de la sesión y a continuación comparto los documentos presentados por las tres profesoras.
Las tres profesoras mostraron las dificultades que hay para compatibilizar las exigencias lingüísticas de la legislación catalana y el derecho de la UE. Estas dificultades parten de una premisa básica: toda imposición que se haga a los operadores económicos y que pueda suponer una restricción en la circulación de mercancías o en la prestación de servicios ha de estar justificada y ser proporcional. Obviamente, puede haber regulación del comercio (y, de hecho, la hay, y es muy abundante); pero esa regulación no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que ha de responder a un fin de interés general, ser adecuada para el fin pretendido, proporcional al mismo y, además, no puede haber una medida que restrinja en menor medida el comercio y que pueda llevar al mismo objetivo.
3. Justificación y proporcionalidad en las exigencias lingüísticas
A) Protección de los consumidores
La primera posible justificación para la imposición del catalán es la protección de los consumidores es la protección de estos. De hecho, como habíamos visto, las exigencias lingüísticas se presentan siempre desde la perspectiva de los derechos de los consumidores; dando por sentado que el objetivo de que estos puedan comunicarse en sus relaciones con quienes ofertan productos o servicios en la lengua oficial de su elección justifica la adopción de las medidas que sean necesarias para alcanzarlo. Ahora bien, como veremos, esto no es así desde la perspectiva del derecho de la UE.
Así, en lo que se refiere a la lengua en la que la información ha de ser facilitada a los consumidores, la exigencia del derecho de la UE es que la lengua que se utilice sea fácilmente comprensible por el consumidor. Es decir, el acento se pone en la comprensión de la información; de tal forma que si el consumidor entiende la lengua en la que se le facilita la información, se cumple con las exigencias en materia de consumo que prevé el derecho de la UE. De esta forma, información en castellano sería suficiente, puesto que el castellano es una lengua que entiende la mayoría de la población de Cataluña. De hecho, a partir de lo establecido en el art. 3 de la Constitución se presume el conocimiento del castellano en todos los españoles y, además, el sistema educativo está obligado a garantizar el dominio de la lengua al acabar los estudios obligatorios, por lo que ninguna vulneración de la normativa sobre consumo se produciría si, en Cataluña, el comerciante opta por facilitar en español la información que precisa el consumidor.
De acuerdo con lo anterior, por tanto, la imposición del catalán en las relaciones de consumo no puede ampararse en la protección del consumidor; por lo que sería necesario encontrar otra justificación para la misma, ya que, como hemos visto, sin esa justificación, la imposición a los comerciantes de la utilización de una lengua determinada en sus relaciones con los consumidores sería contraria al derecho de la UE en tanto en cuanto podría limitar la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Recordemos que el punto de partida en las relaciones entre personas privadas ha de ser la libertad, de tal manera que cualquier condicionamiento desde el poder público a la forma en que han de desarrollarse estas relaciones ha de estar cuidadosamente justificado.
B) Diversidad lingüística y protección de las lenguas regionales o minoritarias
Excluido que la protección al consumidor pueda ser un fundamento válido para la imposición del catalán en la rotulación o en la información al consumidor, hemos de examinar otra posibilidad: la protección de la diversidad lingüística, lo que habilitaría medidas de promoción del catalán, entre las que se incluirían las relativas a rotulación de establecimientos o facilitación en catalán de la información al consumidor.
La protección de la diversidad lingüística es un valor constitucional de la UE, tal y como se recoge en el art. 3.3 del TUE o el art. 22 de la Carta de Derechos Fundamentales. También los arts. 165 y 207 del TFUE hacen referencia a la diversidad lingüística. A partir de estos preceptos se admite de manera generalizada que la protección de la diversidad lingüística, entendida, fundamentalmente, como protección de las lenguas regionales y minoritarias. De esta forma, podría convertirse en una fundamento válido para la imposición del catalán. Lo examinaremos enseguida, pero antes me gustaría detenerme en dos aspectos relativos a la promoción de las lenguas regionales o minoritarias a los que, a mi juicio, no se les presta suficiente atención.
En primer lugar, cuando tratamos de la promoción de una lengua, hemos de diferenciar entre promoción del conocimiento de una lengua y promoción del uso de una lengua. En el primer ámbito estaría la enseñanza de la lengua regional o minoritaria, la utilización de dicha lengua en medios de comunicación o la promoción de libros, periódicos o contenidos audiovisuales en la lengua regional o minoritaria. Estos instrumentos, además, facilitarían que los hablantes de esa lengua regional o minoritaria pudieran hacer uso de ella. En esta misma línea, que la administración pública admitiera comunicaciones en la lengua que se pretende promocionar y que utilizara esta lengua en sus comunicaciones contribuiría tanto a mantener y extender el conocimiento de la lengua que se pretende proteger como el uso por parte de sus hablantes.
En ocasiones, sin embargo, de lo anterior se pretende pasar a la extensión del uso de la lengua regional o minoritaria a quienes tienen otras lenguas. En el caso de Cataluña, como hemos visto, este es un propósito explícito de varias de las políticas que se siguen en la Comunidad. De esta forma, se vería como positivo que personas que no son hablantes de la lengua regional o minoritaria pasaran a utilizarla, desplazando, total o parcialmente, el idioma originario de estas personas.
Desde mi perspectiva, estas políticas de sustitución lingüística no pueden ser consideradas como legítimas. Una cosa es que los miembros de una comunidad basada en la lengua tengan opción a utilizar dicha lengua y otra que se pretenda que los miembros de otra comunidad lingüística deban abandonar la suya o, incluso, utilizar la lengua regional o minoritaria más allá de aquello de de forma libre deseen. En ocasiones, sin embargo, se da ese paso; pues las políticas nacionalistas lo que pretenden es que en un determinado territorio la lengua regional o minoritaria se convierta en hegemónica, lo que implicaría no solamente que sus hablantes tendrían el derecho de utilizarla, sino que también podrían imponer a otros que la emplearan. La imposición del catalán en las relaciones de consumo iría en esta línea, tal y como de desprende, por ejemplo, del art. 32.2 de la Ley catalana de consumo, que impone al Gobierno de la Generalitat la adopción de medidas que permitan la extensión del uso del catalán en las relaciones de comercio.
Relacionado con lo anterior, y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que las políticas nacionalistas, como las desarrolladas en Cataluña, al intentar extender el uso del catalán lo que pretenden, aunque sea indirectamente, es la disminución en el uso de otras lenguas, particularmente, del español, que es la lengua mayoritaria entre la población. Esto puede afectar a los derechos lingüísticos de los hablantes de español, pero, a la vez, podría suponer un ataque a la diversidad lingüística.
Esta última perspectiva no es habitualmente considerada, ya que el español no es una minoritaria ni está en riesgo de desaparecer, por lo que, de alguna forma, se vería como legítimo reducir su número de hablantes si esa reducción acaba implicando el aumento de hablantes de una lengua minoritaria (en este caso, el catalán). Ahora bien, este análisis superficial no tiene en cuenta, por una parte, que el catalán tampoco es una lengua que se encuentre en riesgo de desaparición y, por otra parte, que desde la perspectiva de cada hablante en particular, sus derechos lingüísticos no dependen de que su lengua sea mayoritaria o minoritaria; para cada hablante su lengua materna es igualmente relevante y las medidas orientadas a forzar un cambio de lengua carecerán de justificación tanto si se trata de una lengua con centenares de millones de hablantes como una lengua con unos pocos miles.
Pese a lo anterior, en ocasiones parece plantearse que las medidas orientadas a la sustitución lingüistica se dirigen desde las lenguas mayoritarias a las regionales; pero no tiene que ser necesariamente así. Fuera del caso de Cataluña, nos encontramos con la situación en Quebec, en el que las lenguas «en conflicto» son dos de lenguas universales, el francés y el inglés, cada una de ellas con centenares de millones de hablantes. En Cataluña, las políticas de promoción del catalán afectan a varios millones de hablantes nativos de español, que ven sus derechos limitados como consecuencia de tales políticas. Ante esta situación cabe preguntarse si no debería entenderse que los artículos mencionados antes del TUE, de la Carta de Derechos Fundamentales y del TFUE amparan también la diversidad lingüística dentro de Cataluña, suponiendo un límite a las políticas que pretenden reducir el uso del castellano. Así parecen entenderlo el Informe de Misión tras la visita de Cataluña de una delegación de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo para estudiar la situación de la inmersión lingüística en la región.
C) Diversidad lingüística y proporcionalidad
Dejando de lado lo anterior (la ilegitimidad -desde mi punto de vista- de las medidas orientadas no a facilitar el conocimiento de una lengua o su uso por los hablantes nativos, sino que pretenden que otras personas cambien la lengua que utilizan habitualmente), las medidas de promoción de las lenguas que supongan cargas para los particulares han de ser proporcionales. Ciertamente, la proporcionalidad es siempre opinable; pero las expertas que emitieron sus informes para la sesión del pasado 16 de julio coincidían -con matices- en que varias o todas de las medidas que incluye la normativa catalana no pasan este test de proporcionalidad.
De esas medidas, quizás la más claramente desproporcionada es la relativa a la atención en catalán. Para cumplirla es necesario que exista personal contratado que domine la lengua catalana, lo que, es obvio, tiene un coste elevado y supone un condicionamiento sustancial para el establecimiento o la prestación de servicios en Cataluña.
La exigencia de que haya información escrita en catalán en los establecimientos tiene, obviamente, un coste menor. Como hemos visto, no se justifica por la protección al consumidor, sino exclusivamente por la promoción de la lengua y debería determinarse si el coste de tener la carta del menú en catalán u otra señalización interna en catalán es una carga proporcional para el comerciante, poniéndola en relación con los beneficios que se obtienen para la promoción de la lengua catalana. Vista desde esta perspectiva (y no de la de la protección al consumidor que, como hemos visto, ha de ser descartada) se me hace difícil justificar si el beneficio para la promoción del idioma que se deriva de la existencia de información en catalán, en su caso duplicada respecto a la que pueda existir en otros idiomas (castellano, inglés, chino u otra lengua en función del público al que se dirige el comerciante), es una carga proporcional para el empresario.
Finalmente está el tema de la rotulación exterior de los establecimientos. Como es sabido, la obligación es que la rotulación esté «al menos» en catalán. No está prohibido que esté también en otra lengua, lo que para algunas de las expertas sería suficiente como para entender que no es una carga desproporcionada. Ahora bien, aunque legalmente sea posible la rotulación bilingüe, ha de tenerse en cuenta que por razones de imagen o de espacio podría ser que una rotulación en dos idiomas no fuera factible; con lo que la obligación de rotular al menos en catalán se convierte de facto en la imposibilidad de rotular en otras lenguas. Cabe preguntarse si esta carga está justificada, porque, además, limita una de las opciones básicas para cualquier empresario: la forma en que quiere presentarse al público. Entiendo que en este ámbito, esencial para la libertad de empresa, cualquier limitación ha de responder a un fin de interés general que justifique de manera clara la restricción que se impone al comerciante. La prohibición de rotulación denigrante para las personas, discriminatoria o que pueda entenderse que se inserta en un discurso de odio podría entenderse justificada por los fines que persigue, la promoción de una lengua, desde mi perspectiva, es mucho mas dudoso que sea un fin de interés general que justifique la imposición, por al vía de hecho, del idioma de rotulación a los comerciantes.
D) Derecho de la UE y supuestos puramente internos
La aplicación del Derecho de la UE exige, en principio, que haya una afectación a las libertades europeas (libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento, libre prestación de servicios…); lo que excluye, inicialmente, aquellos casos puramente internos a uno de los estados miembros. Desde esta perspectiva, lo que se ha explicado hasta ahora en relación a la contrariedad con el derecho de la UE de las exigencias lingüísticas en materia de consumo solamente sería aplicable en aquellos casos en los que hay un componente de internacionalidad o, más concretamente, un supuesto de comercio transfronterizo dentro de la UE.
Aún desde esta perspectiva, habría supuestos en los que resultarían claramente aplicables las exigencias del derecho de la UE. Así, por ejemplo, en aquellas actividades que se dirigen a un público internacional en el que se integran ciudadanos de otros estados miembros de la UE. Repárese, por ejemplo, en las grandes áreas comerciales cercanas a Barcelona donde abundan los clientes provenientes de Francia (Centro Comercial de La Roca del Vallès).

Por supuesto, se aplicaría también a los servicios prestados por profesionales establecidos en otros estados miembros y que operan en España a través de una sucursal o agencia. La duda es si la libertad para los comerciantes que garantiza el derecho de la UE al limitar las imposiciones que se pueden hacer desde el poder público, podrían beneficiar también a los supuestos puramente internos. Con carácter general, se ha planteado que los supuestos de «discriminación inversa»; esto es, de un peor tratamiento a los casos internos que a los internacionales, podrían estar prohibidos a partir de exigencias constitucionales españolas; aunque creo que esta vía plantea algunos problemas.
También hay que considerar la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, DO núm. L 376 de 27 de diciembre de 2006). Esta Directiva no solamente se aplica a los supuestos internacionales, sino también a los internos [en relación a su capítulo III, libertad de establecimiento vid la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18, Cali Apartaments SCI, HX y Procureur général près la cour d’appel de Paris, Ville de Paris, ECLI:EU:C:2020:743, núms. 55 y 56: «55. A este respecto, procede señalar, por una parte, como hacen el órgano jurisdiccional remitente y el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, que el capítulo III de la Directiva 2006/123, y en particular su sección 1, es aplicable a los hechos del litigio principal. 56. En efecto, según reiterada jurisprudencia, este capítulo se aplica incluso a situaciones puramente internas, a saber, aquellas en las que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro»].
Es cierto que la Directiva aclara que no afecta a «las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, respetando el Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural o lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación» (art. 1.4); pero hay que subrayar que las medidas que no están afectadas son las que respetan el derecho de la UE («respetando el Derecho comunitario») por lo que si las exigencias lingüísticas no se adecuan a las exigencias que hemos examinado en los apartados precedentes y contradicen lo establecido en la directiva, no podrían operar ni siquiera en los supuestos puramente internos. En este sentido, lo más relevante será, quizás, la compatibilidad de esas exigencias con los arts. 14 y 15 de la Directiva. Es cierto que en esos preceptos no hay referencia a requisitos lingüísticos, pero podría examinarse si tales exigencias no suponen un requisito discriminatorio basado indirectamente en la nacionalidad. Dejo, sin embargo, la pregunta abierta.
De lo que hemos visto hasta ahora se desprende que los requisitos lingüísticos no podrán ser exigidos a quienes presten sus servicios en Cataluña estando establecidos en otros estados miembros ni tampoco en aquellos casos en los que entre en juego el derecho de la UE por el carácter transnacional de la prestación. Queda la duda de si podría operar la discriminación inversa que supone que lo que no se puede exigir a los operadores extranjeros sí se podría imponer a los locales.
Desde mi perspectiva, la duda jurídica que acabo de plantear no es más que la proyección de una política equivocada e injusta: imponer obligaciones a los particulares para conseguir un cambio de usos lingüísticos, en el sentido de que se modifique la lengua que habitualmente usan las personas, carece de justificación y en algún momento se apreciará la injusticia que supone. Entretanto, examinemos cómo esa imposición se relaciona con el derecho vigente.
III. Oficialidad del catalán en la UE
Dos días después del taller en la Comisión de Peticiones del Parlamento del que me ocupaba en el epígrafe anterior, tuvo lugar ua sesión del Consejo de Asuntos Generales de la UE que volvió a rechazar la modificación del Reglamento de Régimen Lingüístico para incluir como lenguas oficiales de la UE el catalán, el euskera y el gallego.


En realidad no fue formalmente un rechazo, sino un aplazamiento, pero como consecuencia de que no existían los apoyos suficientes para conseguir la modificación del Reglamento (que requiere la unanimidad); pero parece ser que algún estado mostró su radical rechazo a la reforma.


Y no es extraño. En la UE hay 27 estados miembros y «solo» 24 idiomas oficiales. Menos de un idioma oficial por país. Sería extraño que España aportara cuatro idiomas oficiales.
La gestión de la oficialidad de tantas lenguas no es sencilla. Los textos jurídicos tienen igual valor en todas las versiones lingüisticas y es necesario ofrecer traducción e interpretación a todas las lenguas oficiales. En la práctica, sin embargo, se impone una reducción de las lenguas que realmente se utilizan. Si uno se pasea por el Parlamento Europeo (y, supongo, será lo mismo en casi todas la instituciones) lo que más se escucha es inglés, la lengua franca en la que se entienden quienes no tienen una lengua común. El Tribunal de Justicia, sin embargo, trabaja en francés y, probablemente, estos dos idiomas, inglés y francés, son los que permiten que funcione con fluidez toda la maquinaria de la UE.
De hecho, no es infrecuente que, incluso teniendo la oportunidad de expresarse en su propio idioma, se prefiera utilizar el inglés. En el taller al que me refería en el apartado II, todas las expertas utilizaron el inglés en sus intervenciones, pese a que una era española y la otra italiana. Muchos prefieren ser entendidos directamente sin pasar por el intérprete.
En este contexto, ¿qué sentido tiene la oficialidad del catalán y las que de él se derivan (gallego y vasco, porque, no conviene olvidar que la petición española nace de la exigencia de Junts para la investidura de Sánchez)? Obviamente, solo se entiende desde un planteamiento nacionalista que utiliza la lengua como elemento de identificación. Los derechos lingüísticos de los ciudadanos catalanes a nivel europeo ya están perfectamente reconocidos por dos vías diferentes:
1- En primer lugar, porque todos ellos dominan el español. Así resulta de los datos disponibles y, además, es una presunción que deriva del art. 3 de la Constitución. Es decir, con la oficialidad del castellano quedan cubiertos los requisitos comunicativos de quienes sean hablantes de catalán.
2- Desde hace años, los ciudadanos catalanes disponen de la posibilidad de dirigirse a las instituciones europeas en catalán y también se ha avanzado en la traducción al catalán de textos europeos. Así se explicaba en el informe de Impulso Ciudadano sobre el Pacto Nacional por la Lengua hace varios años.



Es decir, la oficialidad del catalán y otras lenguas españolas no busca garantizar derechos, sino reforzar el proyecto nacionalista. Resultaría curioso que una organización como la UE, que nació para superar los nacionalismos en Europa, apoyara un proyecto nacionalista como el catalán. Además, abriría la puerta a la oficialidad de otras lenguas regionales que no añaden valor comunicativo, sino que lo que buscan es una mejora de estatus que, de alguna forma, legitime el proyecto nacionalista al que se vinculan.
Desde mi perspectiva, poco favor se hace a la lengua catalana vinculándola a un proyecto político como el nacionalismo. Creo que le iría mejor con un planteamiento abierto centrado en los derechos lingüísticos de sus hablantes y en la búsqueda de soluciones realistas. Por ejemplo, en el documento de Impulso Ciudadano se apuntaba que, en vez de buscar una imposible oficialidad del catalán en la UE, podría explorarse la reforma de algunos textos legales de la UE que se refieren a «lenguas oficiales de la UE» y sustituir esa expresión por la de «lenguas oficiales en la UE» o «en algún territorio de la UE»; puesto que esto abriría puertas para una consideración del catalán (y otras lenguas regionales) que ahora están cerradas. Pero, claro, esta propuesta se hace desde el pragmatismo y con el objetivo de potenciar los derechos lingüísticos de las personas; una perspectiva que rechazan quienes se centran en los derechos de las lenguas, entendidos como un sucedáneo de los derechos de las naciones o de los pueblos.
IV. Conclusión
Comenzaba diciendo que para el nacionalismo no hay tema más importante que la lengua. Ante cualquier reivindicación o planteamiento en materia lingüística hay que tener en cuenta esta perspectiva. No se suele hacer, sin embargo. Se da por bueno que todo lo que favorezca «al catalán» es positivo sin asumir que esas medidas que parecen orientadas a proteger una lengua en peligro (y que, en realidad, no está en ningún riesgo) suponen imposiciones y obligaciones, limitación de derechos para otros y favorecimiento de un proyecto político concreto y divisivo.
En la UE se empiezan a dar pasos para que se asuma esta perspectiva; pero sería bueno que, como paso previo, se asumiera en España; para lo que se precisa formación y reflexión por parte de partidos políticos, asociaciones, instituciones y el conjunto de la sociedad civil.