Acaba de publicarse un nuevo artículo mío, esta vez sobre la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de las organizaciones internacionales, en el Spanish Yearbook of International Law (vol. 29, 2025). En esta entrada recojo la idea central del trabajo y algunos de sus ejes fundamentales.
El texto completo puede consultarse aquí:
El enlace a la revista, que está en abierto, se encuentra aquí.
La tesis de partida es sencilla, pero sus consecuencias no lo son: la inmunidad de las organizaciones internacionales no es una variante de la inmunidad del Estado, y sin embargo tribunales nacionales y europeos tienden de forma recurrente a tratarlas como si lo fueran.
1. Inmunidades estatales e inmunidades de las organizaciones internacionales. Dos inmunidades diferentes
La inmunidad del Estado se fundamenta en la soberanía y en el principio de igualdad soberana (par in parem non habet imperium). De ahí deriva toda la construcción clásica —y hoy dominante— de la inmunidad relativa, basada en la distinción entre actos iure imperii y iure gestionis.
Lo anterior no es trasladable, sin más, a las organizaciones internacionales.
Estas no son Estados, no ejercen soberanía y su inmunidad no tiene base consuetudinaria, sino estrictamente convencional: nace de sus tratados constitutivos y de los acuerdos de sede que los Estados concluyen con ellas.
Por eso, distinciones como iure imperii / iure gestionis carecen de sentido en este ámbito, aunque sigan apareciendo, sorprendentemente, en decisiones judiciales recientes.
2. Inmunidad funcional de base convencional
Es cierto que la inmunidad de las organizaciones internacionales suele justificarse en términos funcionales: permitirles cumplir sus fines sin interferencias indebidas.
Pero esa idea no puede operar como límite implícito si no está recogida en el texto convencional aplicable.
En otras palabras:
- Si el tratado concede inmunidad total, el juez no puede “modularla” recurriendo por analogía a criterios propios de la inmunidad estatal;
- Si la inmunidad es limitada, habrá que estar estrictamente a lo que el tratado prevea.
El problema no es solo teórico. Aparece con claridad en la jurisprudencia reciente, tanto constitucional como europea, donde se aprecia una tendencia persistente a “contaminar” el régimen de las organizaciones internacionales con categorías ajenas.
3. Inmunidad y tutela judicial efectiva
Hemos de plantearnos qué pasa cuando la inmunidad concedida es amplia y no va acompañada de ningún mecanismo alternativo de resolución de controversias.
El TEDH, desde Waite and Kennedy, mantiene que la inmunidad solo es compatible con el derecho a un proceso equitativo si el particular dispone de una vía razonable alternativa para hacer valer sus derechos.
El Derecho español recoge esta lógica en la Ley Orgánica 16/2015, pero esa exigencia opera solo de manera subsidiaria, cuando no existe un régimen convencional específico. Si nos encontramos ante un convenio internacional que prevé la inmunidad de la organización internacional sin mecanismos de resolución de controversias la solución no es evidente.
4. Eficacia internacional y aplicabilidad interna
En el artículo defiendo que conviene distinguir entre la eficacia internacional del tratado y su aplicabilidad por el juez interno.
Desde la perspectiva del juez nacional, Constitución, CEDH y tratado internacional forman parte del mismo ordenamiento aplicable. Si se produce un conflicto insalvable —por ejemplo, entre una inmunidad absoluta pactada en 1971 y las exigencias actuales de tutela judicial—, el problema no puede resolverse ignorándolo.
En estos casos, sostengo que debe intentarse una interpretación conforme del tratado, pero si esta no es posible, la aplicabilidad interna de éste ha de ceder ante las exigencias constitucionales, aunque ello genere responsabilidad internacional del Estado. La alternativa -aplicar la inmunidad- no evita el conflicto, sino que desplaza la infracción al CEDH.
5. Tareas pendientes
España (y otros Estados) deberían revisar sus acuerdos con organizaciones internacionales para asegurar que todos incorporan mecanismos efectivos de resolución de controversias.
Mientras eso no ocurra, seguiremos moviéndonos en un terreno incómodo, donde los jueces intentan resolver con categorías inadecuadas un problema que, estrictamente, es irresoluble.
número de orden: 25