Plazo para la ejecución en un Estado miembro de una medida cautelar dictada en otro Estado miembro

Este trabajo ha sido publicado en «La Ley Unión Europea», núm. 65, del año 2018. También puede consultarse en Academia

PLAZO PARA LA EJECUCIÓN EN UN ESTADO MIEMBRO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Comentario a la STJ (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2018, As. C-379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl

Dr. Rafael Arenas García

Catedrático de Derecho internacional privado

Universidad Autónoma de Barcelona

SUMARIO: I. Introducción. II. Carácter ejecutivo y ejecución en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia. III. Caducidad de la acción ejecutiva. IV. Caducidad y declaración de ejecutividad. V. Conclusión.

RESUMEN: La sentencia del TJ de 4 de octubre de 2018 establece que, aplicándose el Reglamento 44/2001, el plazo máximo para instar la ejecución en un estado miembro de la UE de una decisión otorgada en otro estado miembro será el fijado en el Derecho del estado de ejecución, contado desde que la declaración de ejecutividad en el estado de ejecución es notificada al acreedor. Esta solución deja abierto el problema de cómo se determina el plazo para instar la declaración de ejecutividad en el estado de ejecución. La aplicación de los plazos fijados en la ley del estado de otorgamiento del título ejecutivo podría ser una solución; pero en aquellos supuestos en los que la ejecución no precise declaración de ejecutividad la solución debería ser aplicar los plazos fijados en el Derecho del estado de ejecución contados desde el momento en el que la decisión alcanza carácter ejecutivo en el estado de origen. Las dificultades que podrían resultar de esta solución harían conveniente una actuación del legislador europeo.

PALABRAS CLAVE: Reglamento 44/2001. Reglamento 1215/2012. Ejecución de decisiones extranjeras. Declaración de ejecutividad y ejecución.

ABSTRACT: The judgment of the CJ of 4 October 2018 issues that, according to Regulation 44/2001, the time limit for the enforcement in a Member State of the EU of a decision adopted in another Member State will be that provided by the legislation of the execution State, calculated from the date on which the declaration of enforceability was notified to the creditor. This solution leaves open the question of the determination of the time limit for the request for that declaration of enforceability. The application of the law of the state where the decision was delivered could be considered, but in those cases in which the execution in a state other than that the state where the decision was issued, does not require a declaration of enforceability the solution should be the application of the time limit provided by the law of the execution state, calculated from the date in which the decision was originally delivered. The difficulties that could result from this solution would make necessary an action of the European legislator.

KEY WORDS: Regulation 44/2001. Regulation 1215/2012. Execution of foreign judgments. Declaration of enforceability and execution.

  1. Introducción

La circulación de decisiones judiciales dentro de la UE precisa articular la normativa propiamente europea, en el caso de la sentencia que aquí se comenta, el Reglamento 44/2001[1], con el Derecho interno del estado en el que se dictado la resolución y también con el Derecho del estado en el que tal decisión es reconocida o ejecutada. La consideración conjunta de estas tres fuentes normativas, ley del estado de origen de la decisión, reglamento europeo y ley del estado requerido, es uno de los problemas clásicos en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia[2]. Pese a que los principios que rigen las relaciones entre estos tres Derechos son claros, en la práctica no dejan de plantearse ciertas preguntas que, como sucede aquí, acaban motivando la intervención del Tribunal de Luxemburgo.

En este caso la sentencia resulta especialmente relevante, puesto que incide en una cuestión que había planteado dudas: la relativa al Derecho aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva tanto en lo que se refiere al cómputo del tiempo en el que ha de solicitarse la ejecución como a la determinación del momento en que ha de comenzar a contarse dicho plazo. Tal como veremos, la solución que da el Tribunal de Luxemburgo abre una perspectiva diferente en el debate que hasta ahora se había mantenido en relación a esta cuestión. Descansa, en líneas generales, en la jurisprudencia previa y en el entendimiento más extendido acerca de las reglas que se aplican a las relaciones entre el Reglamento Bruselas I y los derechos procesales del estado de origen y del estado requerido en los supuestos de reconocimiento y ejecución de resoluciones; pero introduce elementos novedosos que no dejarán de ser objeto de controversia. Además, por un lado, se aparta de las Conclusiones del Abogado General, Sr. Maciej Szpunar, presentadas el 20 de junio de 2018[3]y también de las apreciaciones realizadas por la Comisión durante el procedimiento. Por otra parte, al abrir la decisión un problema interpretativo relevante en relación al momento inicial en que ha de comenzar a contarse el plazo de caducidad de la acción ejecutiva, será de gran interés para los tribunales españoles, que ya se habían pronunciado sobre este problema[4].

La cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, es la de si un determinado precepto del Derecho alemán, el art. 929.2 de la ZPO, que limita la posibilidad de ejecución de una orden de embargo a un mes desde la notificación de dicha orden al solicitante; puede aplicarse en relación a una orden dictada en un Estado extranjero. El elemento clave para responder es si la regulación alemana afecta al carácter ejecutivo del título o a la ejecución del mismo; una distinción que podría ser sutil, pero con consecuencias relevantes, ya que de ser lo primero tan solo la normativa italiana, el país en el que se adoptó la medida cautelar, debería considerarse. Si, en cambio, es lo segundo, el Derecho alemán podría aplicarse; aunque aún debería determinarse si esta aplicación y sus consecuencias son coherentes con las exigencias derivadas de la libre circulación de decisiones y de la naturaleza extranjera del título. Como veremos, estos extremos son considerados tanto en las conclusiones del Abogado General como en la sentencia que nos ocupa.

  1. Carácter ejecutivo y ejecución en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia

La circulación internacional de decisiones dentro de la UE se basa, en lo que se refiere a la eficacia extraterritorial del efecto ejecutivo de las resoluciones judiciales adoptadas en los estados miembros, en la distinción entre el carácter ejecutivo de la decisión y su ejecución en un estado diferente de aquel en el que fue dictada. Lo primero, el carácter ejecutivo, viene determinado por el Derecho del estado en el que la decisión fue dictada[5], mientras que la ejecución se ha de regir por las normas del estado en el que dicha ejecución se solicita.

No existen excesivas dudas sobre estos principios. Así, en lo que se refiere a la necesidad de que la decisión que pretende ejecutarse sea ejecutiva de acuerdo con el Derecho del estado en el que se dictó hemos de considerar el artículo 39 del Reglamento 1215/2012, donde se establece literalmente que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”. Es claro que el carácter ejecutivo de la decisión ha de determinarse a partir del ordenamiento del estado en el que se dictó ésta. La solución es la misma en el caso del Reglamento 44/2001, que es el que interpreta la sentencia que comentamos[6]. En ambos se mantiene, y es principio general en los Reglamentos europeos[7], que la fuerza ejecutiva del título se determina por el Derecho del estado de origen, y no por el del estado en el que se solicita la ejecución.

Esta remisión al Derecho del estado de origen del título no alcanza, sin embargo, a la ejecución. La ejecución se rige por lo establecido en el ordenamiento del estado de ejecución y, por tanto, las causas de oposición a la ejecución son las previstas en este Derecho y no las previstas en el estado de origen, sin que puedan acumularse –en principio- los motivos de oposición de uno y otro ordenamiento[8].

La aplicación del Derecho del estado requerido a la ejecución de la resolución adoptada en otro Estado no es una opción carente de fundamento; al contrario, se conecta, por una parte, con principios generalmente admitidos en el DIPr y por otra con elementos esenciales del Espacio Europeo de Libertad Seguridad y Justicia.

En lo que se refiere al primer aspecto, la aplicación de la ley del lugar de ejecución se corresponde con el carácter soberano que supone el ejercicio de la coacción que implica todo proceso de ejecución[9]. Un principio que también justifica la competencia exclusiva para la ejecución que recogía el art. 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, el art. 22 del Reglamento 44/2001 y actualmente el art. 24 del Reglamento 1215/2012.

La aplicación del Derecho del estado de ejecución se corresponde, además, en el caso de los Reglamentos europeos, con el propósito de que no existan diferencias en la ejecución entre los títulos propios y los emitidos en otros estados miembros de la UE. La no diferenciación entre unos y otros sería así una manifestación de la integración del espacio europeo[10]. El propósito que se persigue es el de que no exista diferencia en la ejecución en función de dónde se haya obtenido la sentencia, en cualquier caso las autoridades del lugar de ejecución aplicarán las mismas reglas, de tal manera que se considerarían equivalentes las decisiones adoptadas en otro Estado miembro con las adoptadas en el Estado de ejecución. La consecución de esta equivalencia sería un objetivo europeo y, por tanto, cualquier paso hacia la misma sería visto como un avance. En esta clave habría que interpretar, por ejemplo, la eliminación de la declaración de ejecutividad previa a la ejecución que ha sido introducida en diversos instrumentos europeos[11].

Esta declaración de ejecutividad, necesaria en el Reglamento 44/2001, el que interpreta esta sentencia, y eliminada ya en el Reglamento 1215/2012 es una fase intermedia entre la adopción de la resolución en el estado de origen y ejecución de la misma en el estado requerido. Este carácter intermedio tiene también traducción en la normativa reguladora. Si, obviamente, la emisión de la resolución se rige por el Derecho del estado de origen y la ejecución por el del estado requerido, la declaración de ejecutividad sigue lo establecido en el Reglamento 44/2001 (o el instrumento que resulte aplicable si es otro), completándose lo que establezca el Reglamento por la normativa del estado de ejecución. En la sentencia que nos ocupa la existencia de esta declaración de ejecutividad incide en el resultado final; pero no puede dejar de señalarse que en el Reglamento actualmente vigente que sustituye al 44/2001 esta declaración de ejecutividad ha sido suprimida de manera que es directamente la decisión dictada en el estado de origen la que abre ejecución en el estado requerido. Es cierto que el Reglamento 1215/2012 incluye un procedimiento que cumple funciones equivalentes, en el fondo, a las de la declaración de ejecutividad en lo que se refiere a las condiciones que ha de cumplir la decisión extranjera que pretende ser eficaz en el estado requerido; pero en lo que se refiere a su papel en relación al proceso de ejecución su posición es completamente diferente de la declaración de ejecutividad del Reglamento 44/2001, lo que afectará a la forma en que deba trasladarse la doctrina que se sienta en esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo al Reglamento actualmente vigente.

De acuerdo con lo que hemos visto, el Reglamento 44/2001, al igual que otros instrumentos europeos, parte de que la adopción de la decisión judicial en un estado miembro se rige por el Derecho de ese estado, la ejecución, en cambio, lo hará por el Derecho del estado de ejecución, situándose en medio la declaración de ejecutividad regida por el instrumento europeo de que se trate. Ciertamente la distinción teórica entre ambas fases podría parecer sencilla, pero en la práctica se plantean varios supuestos en los que no resulta claro si ha de aplicarse la ley del estado donde se adoptó la resolución, por entender que estamos ante una cuestión relativa al carácter ejecutivo del título; o, por el contrario, ha de aplicarse el ordenamiento del estado de ejecución, por interpretarse que la cuestión afecta a la ejecución.

En este sentido, plantearán problemas aquellas circunstancias que hagan perder al título su carácter ejecutivo con posterioridad a su adopción. Si se trata de elementos que tuvieron que ser valorados en el momento de la adopción del título pocas dudas habrá que será el Derecho del estado en el que se adoptó la resolución objeto de ejecución el que deberá ser aplicado; lo que afectará, sobre todo, al régimen de impugnación del título en el estado de origen; impugnación que tendrá consecuencias en el estado requerido tal como establecen los diferentes instrumentos europeos[12]. Ahora bien, si el carácter ejecutivo del título se ve alterado por circunstancias posteriores a su emisión se tenderá a trasladar el peso de la regulación al Derecho del estado de ejecución; de tal forma que, en palabras del Tribunal de Justicia, el carácter ejecutorio de la decisión –que ha de determinarse a partir del Derecho del estado de origen de la misma- se limita al carácter ejecutorio “desde el punto de vista formal”[13]. De esta forma, las circunstancias posteriores a la emisión del título que afecten a su carácter ejecutorio deberían ser juzgadas de acuerdo con lo previsto en la ley del estado de ejecución, y no atender a lo previsto en el Derecho del estado de origen. Es verdad que esto puede conducir a ejecutar en un estado miembro un título que no podría ser objeto de ejecución forzosa en el estado en que se emitió, y también a que resulte imposible la ejecución de un título en el estado requerido que aún es susceptible de ejecución en el estado de origen; pero parece que este resultado es admitido por el Tribunal de Luxemburgo, tal como ya estableció en 1999 en la Sentencia Coursier. La sentencia de 4 de octubre de 2018 podría parecer inicialmente también favorable a esta interpretación, pues acaba concluyendo que la previsión del Derecho alemán (estado de ejecución) ha de ser aplicada; pero tal como tendremos ocasión de comentar, en realidad deja abierta la posibilidad a una interpretación diferente que no descartaría la entrada del Derecho del estado de origen de la decisión.

III. Caducidad de la acción ejecutiva

Dentro de los diferentes problemas que pueden afectar a la ejecución del título merece una especial atención el relativo a la caducidad de la acción ejecutiva; esto es, a la determinación en el que deberá plantearse la ejecución forzosa una vez obtenido el título ejecutivo. El establecimiento de un plazo para tal ejercicio de la acción es común a los diferentes Derechos, aunque, obviamente, varía su duración y la forma en que se computa; pero la misma existencia del mismo responde a principios ampliamente compartidos, basados en la necesidad de evitar la “amenaza” de la acción ejecutiva por un tiempo indeterminado, lo que podría suponer una paralización del tráfico jurídico (el deudor en la ejecución no podrá disponer con libertad de su patrimonio en tanto no se resuelva sobre la ejecución) y una disminución en la seguridad jurídica, perjudicada por la situación de incerteza que resulta de un título ejecutivo aún no ejecutado. No es, por tanto, extraño que quien dispone del título ejecutivo haya de asumir la carga de ejecutarlo en un plazo determinado.

En el Derecho español, el art. 518 de la LEC establece la caducidad de la acción ejecutiva a los cinco años de haber alcanzado firmeza la sentencia o resolución que pretenda ser ejecutada. En los casos en los que se trate de ejecución en España de una decisión extranjera este plazo será también de aplicación, tal como estableció la jurisprudencia española[14]y posteriormente la Ley de Cooperación Jurídica Internacional[15]. En otros países se encuentran reglas semejantes[16].

En el marco de los instrumentos europeos se ha debatido sobre si a estas reglas de caducidad deberían estar regidas por el Derecho del estado de origen o por el del requerido[17]y existen argumentos para ambas opciones. En tanto en cuanto la caducidad priva de carácter ejecutivo al título, y teniendo en cuenta que este carácter ejecutivo ha de ser determinado por el ordenamiento del estado de origen podría argumentarse que ha de ser este Derecho el que rija la caducidad de la acción ejecutiva. En cambio, considerando que el plazo lo es para iniciar la ejecución y que la ejecución está regida por el Derecho del estado en el que ésta se ha de realizar, tal como hemos visto, habría apoyos para entender que será la ley del estado de ejecución la que deberá tenerse en cuenta para determinar la caducidad de la acción.

Entre ambas opciones, la jurisprudencia que hemos visto del Tribunal de Luxemburgo parece inclinarse por la segunda; no tanto por la distinción entre declaración y ejecución; sino por el criterio introducido en la Sentencia Coursier[18]y que limita la aplicación del Derecho del estado de origen a la determinación inicial del carácter ejecutivo del título, sin que se proyecte sobre hechos posteriores a ese momento, lo que debería conducir a que el transcurso del tiempo para iniciar la acción ejecutiva caería en el ámbito de aplicación de la ley del estado de ejecución. Deberemos volver sobre esta idea en el siguiente epígrafe para introducir un matiz a la misma; pero en este momento nos puede permitir entender la lógica del Tribunal de Justicia en la decisión que comentamos, en el que opta por interpretar que el plazo aplicable en el lugar de ejecución para la realización de una actividad ejecutiva debería ser considerado, pese a que el plazo en el estado de origen fuera uno diferente.

En el caso concreto, sin embargo, no se trataba propiamente del plazo de caducidad de la acción ejecutiva, sino del establecido en el art. 929.2 ZPO y que, en relación a la ejecución del embargo preventivo, establece que tal ejecución no puede solicitarse transcurrido un mes desde la emisión del mandamiento de embargo o de la notificación al deudor. En el supuesto en el que se inserta la decisión del Tribunal de Luxemburgo que comentamos el embargo había sido decidido por un tribunal italiano y obtenida la declaración de ejecutividad del mismo en Alemania en agosto de 2014. Tras este momento el beneficiario del mandamiento aún dejó pasar casi ocho meses antes de solicitar la ejecución, ejecución que se traducía en la inscripción en el registro de la propiedad alemán de una hipoteca en garantía del crédito. Como resultado de haber dejado pasar el plazo de un mes que fija el art. 929.2 ZPO se denegó la solicitud de inscripción[19]. En el marco del recurso planteado por el beneficiario del embargo decretado se plantea la cuestión prejudicial que está en el origen de la Sentencia que aquí se comenta; y que pretende que se aclare si un precepto como el art. 929.2 ZPO debe ser entendido como una norma ligada a la determinación del carácter ejecutivo del título, lo que llevaría a que no fuera aplicada más que a los títulos emitidos en Alemania, no a los emitidos en otros estados miembros que pretenden ser ejecutados en Alemania; o, por el contrario, debe entenderse referido este artículo de la ZPO a la ejecución propiamente dicha.

Como vemos, no es una consulta directamente sobre la caducidad de la acción ejecutiva, sino sobre un supuesto específico en relación a la ejecución de una medida cautelar; y en la decisión se hace referencia a las características particulares del caso derivadas del naturaleza provisional de la medida adoptada[20]; ahora bien, estas indicaciones no afectan al núcleo de la decisión por lo que la doctrina que aquí se sienta, la aplicación del Derecho del estado de ejecución, podría ser extendida a otros casos.

El problema no se limita, sin embargo, a la determinación del Derecho que ha de determinar el plazo de caducidad, sino que también ha de fijarse el momento en el que éste comienza a contarse. Si el tema de la duración podría parecer resuelto con la decisión del Tribunal de Luxemburgo que aquí comentamos no sucede lo mismo con la determinación del momento en que ha de empezar a correr dicho plazo. Trataremos este tema en el epígrafe IV.

Antes de pasar a esto, sin embargo, hemos de considerar la posición de la Comisión, que propugnaba una solución diferente a la finalmente acogida por el Tribunal. En sus alegaciones la Comisión argumentaba que la aplicación del art. 929.2 ZPO supondría desconocer la internacionalidad del supuesto pudiendo convertir en imposible la ejecución en Alemania del título italiano[21]. Este es un argumento que merece ser considerado.

Probablemente el hecho de que el plazo en cuestión sea tan breve (solo un mes) puede haber alertado a la Comisión de las dificultades específicas en los supuestos internacionales para conseguir la ejecución eficaz en los breves plazos que a veces se utilizan en los procedimientos meramente internos. Volveremos sobre esta cuestión en el siguiente epígrafe, el dedicado a la incidencia que en el régimen de la caducidad de la acción tiene la existencia o no de una declaración de ejecutividad en el estado de ejecución de la decisión adoptada en otro estado miembro; ya que la argumentación del Tribunal de Justicia en este punto descansa, precisamente, en la existencia de esta declaración de ejecutividad. Aquí, sin embargo, ha de adelantarse que la pretensión de ofrecer una regulación específica para los supuestos internacionales diferente de la que se correspondería con la ejecución de los títulos otorgados en el estado de ejecución choca con la idea de que el objetivo de la integración en esta materia es el de que el título otorgado en un estado miembro diferente del de ejecución se ejecute de la misma manera que los otorgados en el lugar de ejecución.

Es cierto que esta petición de igualdad en el tratamiento de la ejecución de los títulos partiría de que originalmente los títulos extranjeros estarían sometidos a requisitos añadidos a los que precisos en relación a los títulos nacionales y, por tanto, tal igualdad estaría orientada a reducir o eliminar tales requisitos adicionales. De esta forma, el principio según el cual la ejecución de unos y otros títulos debería seguir el mismo régimen estaría orientado a favorecer la ejecución de esos títulos extranjeros. Ahora bien, una vez establecido tal principio debería encontrarse una base específica para cualquier supuesto en el que se pretendiera sobrepasarlo para llegar a otorgar al título extranjero un régimen más beneficioso que el nacional.

Esto podría lograrse mediante la introducción de regulaciones específicas en el Derecho derivado, y así se ha hecho por ejemplo en el Reglamento sobre alimentos[22]donde se establece, precisamente en lo que se refiere al régimen de caducidad de la acción, que se considerará el más largo entre el previsto en el Derecho del estado de otorgamiento y en el estado de ejecución[23]; o yendo más allá, armonizando las normas sobre ejecución de resoluciones, utilizando para ello la base normativa que ofrece el art. 81.2.f) del Tratado de Funcionamiento de la UE. Ahora bien, en tanto no se introduzca normativa específica no parece que resulte apropiado –y el Tribunal de Justicia lo rechaza- modificar el principio según el cual las cuestiones relativas a la ejecución han de regirse por el Derecho del estado de ejecución, incluyéndose entre tales cuestiones las relativas a la caducidad de la acción ejecutiva.

Las alegaciones de la Comisión a favor de la consideración del Derecho del estado de origen de la decisión podrían tener también otra explicación: lo que podríamos denominar “atracción por el principio del estado de origen”. Como es sabido, este principio juega un papel relevante en la construcción del mercado interior y ha sido utilizado con profusión por la UE con el fin de articular varios sectores de su ordenamiento jurídico. El principio del estado de origen sería un elemento estructural en el Derecho europeo que permitiría encontrar soluciones favorables a la integración tanto en los sectores armonizados como en los que no lo están, debiendo considerar en estos últimos el principio de equivalencia[24].

El recurso “automático” a este principio –formulado expresamente o no- podría explicar que la Comisión tanto en el caso que nos ocupa como ya con anterioridad en el ya mencionado Coursier[25]y en otros[26]hubiera optado por defender la extensión de la ley del estado de otorgamiento del título a ciertas cuestiones procesales relacionadas con la ejecución del mismo. El recurso a esta ley podría parecer, a ojos de la Comisión, más cercano al principio de acuerdo con el cual el Derecho del estado de origen tendría vocación de ser el punto de referencia en la regulación de las relaciones que superaran las fronteras de un estado[27]. Por supuesto, no se trata de realizar una afirmación categórica, sino más bien de plantear la hipótesis de que en los casos que pudieran resultar dudosos la Comisión podría tender a extender la aplicación de la ley del estado de origen en consonancia con la relevancia que se pretende a la ley del estado de origen como piedra angular en la integración europea.

Como casi todo en el Derecho europeo, sin embargo, este principio habrá de operar siempre en relación a otros principios e intereses que lo limitarán, y en este caso la consideración de la ley del estado de ejecución resulta imprescindible, tal como hemos visto. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece bastante clara en este punto, por lo que los casos dudosos deberán resolverse de acuerdo con las reglas que se han presentado con anterioridad: la ley del estado de origen del título se ocupará de la emisión de éste y del otorgamiento inicial de carácter ejecutivo; pero las vicisitudes posteriores que afecten a la eficacia de dicho título en tanto que habilitante para la ejecución deberán ser determinadas por la ley del estado de ejecución, y entre estas vicisitudes se encontrará la incidencia del factor tiempo en la ejecución.

  1. Caducidad de la acción ejecutiva y declaración de ejecutividad

Hasta ahora hemos visto que el Tribunal de Luxemburgo opta por aplicar al plazo de caducidad el Derecho del estado de ejecución y rechaza que haya de aplicarse el del estado de origen; pero esto no ha de conducirnos a entender que con ello está resuelto el tema de la ley aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva. La solución del Tribunal descansa sobre la asunción de que el plazo para contar la caducidad comienza con la declaración de ejecutividad en el estado requerido y no con la emisión del título en el de origen o circunstancia relacionada (la obtención de firmeza de la decisión, por ejemplo) y como veremos esta opción obliga a considerar desde un punto de vista diferente la doctrina que sienta la sentencia.

Tal como se había avanzado, la sentencia que comentamos no interpreta el reglamento vigente en materia de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de decisiones, el Reglamento 1215/2012, sino el Reglamento 44/2001. Entre ambos Reglamentos, en lo que se refiere al tema que nos ocupa, existe una diferencia relevante: mientras en el Reglamento 44/2001 la ejecución en un estado diferente de aquel en el que se dictó la decisión requiere la previa declaración de ejecutividad de la misma. En el Reglamento 1215/2012, en cambio, esta declaración de ejecutividad no existe, y la ejecución puede basarse directamente en el título extranjero, cabiéndole a aquel que se opone a la misma iniciar un procedimiento para que se declare la no recognoscibilidad de la misma.

Obviamente, la eliminación de esta declaración de ejecutividad facilita el reconocimiento, pero no deja de tener consecuencias en relación al tema que nos ocupa, tal como examinaremos inmediatamente.

Habíamos visto que el problema que da origen a la cuestión prejudicial que es respondida en esta sentencia es lo relativamente reducido del plazo fijado por el Derecho del país de ejecución, Alemania, para solicitar la inscripción del embargo preventivo. Se trata tan solo de un mes y es legítimo preguntarse si en el caso de ejecución en un país diferente a aquel en el que se otorgó el título es suficiente conceder un mes al beneficiario del embargo para proceder a la inscripción del mismo o si, por el contrario, tal como plantea la Comisión, es un plazo insuficiente para garantizar que no se ve imposibilitada la ejecución de títulos extranjeros.

La valoración del Tribunal de Luxemburgo es que el plazo es suficiente, pero porque se cuenta no desde la emisión del título, sino desde la obtención de la declaración de ejecutividad en el estado requerido[28]. De esta forma el plazo real es más largo, puesto que el tiempo transcurrido desde que se dictó la decisión en el estado de origen hasta que se produce la declaración de ejecutividad en el estado requerido no es considerado. Dado que el plazo comienza a contar cuando ya se ha obtenido una decisión en el estado de ejecución no se aprecian razones sustanciales para que el plazo de inscripción tenga que ser mayo en el caso de los títulos extranjeros que en los otorgados en el estado de ejecución.

La solución del TJ es, por tanto, razonable. Dado que el plazo de caducidad comienza a contarse cuando se concede la declaración de ejecutividad no puede afirmarse que se imposibilita y ni siquiera que se dificulta la ejecución de los títulos otorgados en el extranjero. Ahora bien, la duda que surge a partir de aquí es cómo se determina el plazo para solicitar la declaración de ejecutividad. Si la obtención de ésta marca el día inicial del plazo es claro que ese plazo no puede ser utilizado para establecer el tiempo máximo que puede mediar entre el otorgamiento del título y la solicitud de la declaración de ejecutividad).

La sentencia que comentamos no se pronuncia sobre este extremo, por lo que continúa abierto. Es más, la utilización del Derecho del estado de ejecución para la determinación del plazo en que ha de producirse dicha ejecución una vez obtenida la declaración de ejecutividad podría ser interpretado como una llamada al Derecho del estado de origen para que rigiera el plazo máximo en que puede solicitarse esta declaración de ejecutividad. De optar por esto resultaría que la declaración de ejecutividad podría solicitarse en cualquier momento anterior a que caducara la acción en el Estado de origen y una vez obtenida la declaración de ejecutividad comenzaría a contar el plazo para la ejecución ya según el Derecho del estado de ejecución. De esta manera la declaración de ejecutividad se presentaría como línea clara de separación entre aquello que está regido por el Derecho del estado de emisión del título y lo que corresponde regular al estado de ejecución. Respondería así a la naturaleza específicamente internacional del supuesto y facilitaría en este mismo sentido el tráfico internacional. Debería ser percibido como un elemento positivo y coherente con la naturaleza del supuesto y no como un obstáculo que debería intentar eliminarse[29]. Volveremos sobre ello inmediatamente al tratar de la proyección de la doctrina de la sentencia que comentamos sobre el Reglamento 1215/2012; pero antes hemos de examinar cómo se concretaría la articulación entre el Derecho del estado de origen y requerido en lo que se refiere a la caducidad para solicitar la declaración de ejecutividad y la ejecución.

Tal como se ha adelantado, podría defenderse que la declaración de ejecutividad podría plantearse en cualquier momento anterior a la caducidad de la ejecución en el estado de origen. De esta forma, mientras el título conservara su carácter ejecutivo en el estado de origen podría ser presentado para ejecución en el estado de destino. Una vez solicitada la declaración de ejecutividad, sin embargo, resultaría que el plazo para la ejecución propiamente dicha debería regirse por el Derecho del estado de ejecución. El resultado final sería que el plazo del que dispondría el beneficiario del título para ejecutar la decisión adoptada en otro estado miembro sería sustancialmente más largo que los plazos de ejecución en los supuestos internos, pues se sumarían los propios de dos países diferentes. Valorativamente la solución no parece recomendable, puesto que una diferencia tan grande entre el ámbito interno y el internacional no parece justificada; pero parece difícil llegar a otra una vez que el Tribunal de Luxemburgo ha establecido que el plazo para ejecutar la decisión ha de contarse desde la declaración de ejecutividad y no desde el momento en el que se dictó la resolución o adquirió firmeza en el estado de origen[30].

La solución del Tribunal de Luxemburgo implica que el TS español habrá de corregir su doctrina sobre este punto. En su sentencia de 16 de octubre de 2014[31], el Alto Tribunal interpretó que no podrían ser ejecutadas en España decisiones extranjeras para las que ya hubiera transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva fijado por el art. 518 de la LEC, contado desde el momento en el que la decisión había adquirido firmeza en el extranjero. Además sostenía que esta caducidad podría hacerse valer en el proceso de exequátur (o declaración de ejecutividad) sin necesidad de esperar a la ejecución propiamente dicha.

Como puede apreciarse, una solución que se aparta significativamente de la que acoge el Tribunal de Luxemburgo en la sentencia que comentamos. En ésta se diferencia claramente entre declaración de ejecutividad y ejecución y, como hemos visto, los plazos de caducidad fijados por el ordenamiento del estado de ejecución solamente comenzarán a contar desde el momento en el que se produzca la declaración de ejecutividad. Evidentemente, tal como se ha indicado hace un momento, esto implica que ha de determinarse el plazo en que ha de solicitarse esa declaración de ejecutividad. Si se optara, tal como se acaba de defender, por utilizar el plazo fijado en la ley del estado de otorgamiento del título, sería necesario considerar Derecho extranjero. Es cierto que el Tribunal de Justicia contempla con ciertas reservas a la luz de la sentencia que comentamos[32]; pero tales reservas parecen estar vinculadas a que la aplicación debería realizarse por autoridades administrativas, aquellas encargadas den determinados supuestos y estados de la ejecución; por lo que no alcanzarían necesariamente a las autoridades judiciales competentes para la declaración de ejecutividad.

De acuerdo con esto, por tanto, resultaría que el plazo para solicitar la declaración de ejecutividad podría regirse por el Derecho del estado en el que se emitió el título objeto de ejecución mientras que los plazos para iniciar la ejecución en el estado requerido una vez obtenida la declaración de ejecutividad se regirían por el Derecho del estado de ejecución. Ahora bien, ¿qué es lo que sucede en aquellos casos en los que no existe declaración de ejecutividad, tal como pasa actualmente con el Reglamento 1215/2012, que ha sustituido al que interpreta en esta decisión el Tribunal de Luxemburgo, el Reglamento 44/2001? Nos ocupamos de esto a continuación.

Dado que la interpretación del Tribunal descansa de una manera tan clara en el carácter “fronterizo” de la declaración de ejecutividad, la doctrina que sienta la sentencia de 4 de octubre de 2018 no puede ser trasladada automáticamente al Reglamento 1215/2012. En éste, al no existir declaración de ejecutividad, el título extranjero directamente abre ejecución en el estado requerido, por lo que las opciones vuelven a ser las que planteábamos al principio: o bien se aplica la regulación del estado de origen o bien la del estado de ejecución. La combinación de ambas leyes que habíamos visto y que descansaba en la diferenciación entre el proceso hasta la declaración de ejecutividad por una parte, y desde la declaración de ejecutividad hasta la ejecución por otra, y que podría fundamentarse en la doctrina sentada en la sentencia Società Immobiliare Al Bosco Srlya no puede ser aplicada al no existir declaración de ejecutividad.

Colocados en esta tesitura queda por determinar si resulta más apropiado aplicar la ley del estado de otorgamiento del título o la del estado en el que ha de realizarse la ejecución. Siendo conscientes de que pueden existir argumentos tanto para una cosa como para la otra, parece más acorde con la jurisprudencia del Tribunal, y específicamente con la sentencia que comentamos, defender la aplicación del Derecho del estado de ejecución.

Efectivamente, al desaparecer la declaración de ejecutividad la sentencia extranjera abre directamente el proceso de ejecución, por lo que el plazo de caducidad es para la ejecución y aquí el TJ se inclina por aplicar la ley del estado requerido y no la del de origen. Por otra parte, en la propia sentencia de 4 de octubre de 2018 se apoya la conclusión a la que se llega en los considerandos del Reglamento 1215/2012, pese a que, como hemos visto, el instrumento interpretado es su antecesor, el Reglamento 44/2001[33]. Finalmente, tal como ya se ha indicado, el Tribunal de Luxemburgo hace referencia a la dificultad para que las autoridades encargadas de la ejecución consideren un Derecho extranjero, lo que conduciría a que en la fase de ejecución debería aplicarse, preferentemente al menos, el Derecho del foro[34].

El resultado de lo anterior es el de una reducción del plazo del que dispone el beneficiario por el título para poder conseguir su ejecución en un estado miembro diferente del de otorgamiento. De esta forma, la supresión de la declaración de ejecutividad en vez de facilitar la ejecución extraterritorial de decisiones adoptadas en los estados miembros implica mayores dificultades para el beneficiario del título. La equiparación del título extranjero a uno nacional implica un empeoramiento de la situación respecto a la que se derivaba del Reglamento 44/2001 en el que la necesidad de la declaración de ejecutividad suponía añadir un trámite a la ejecución que no existe en los supuestos internos, pero podría también conllevar, como hemos visto, un alargamiento de los plazos de los que dispone el acreedor que podría responder a las exigencias del tráfico intracomunitario. Este carácter “facilitador” del exequátur ya había sido adelantado, aunque no para este concreto supuesto, por M. Requejo Isidro, tal como se ha indicado[35]

La situación anterior podría ser modificada por una actuación del legislador de la UE. De hecho, ya tenemos alguna regulación en esta materia, en concreto en el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos, donde se indica que para determinar el plazo de caducidad de la acción deberán considerarse los previstos en el Derecho del estado de origen y del requerido y considerar el más largo de los dos[36]. Sería posible, y quizás aconsejable, establecer en el resto de instrumentos previsiones sobre este punto, máxime cuando no la ejecución ya no precisa declaración de ejecutividad[37]. Un paso más allá se situaría la armonización de la ejecución de resoluciones, una tarea que no parece posible a la luz de las divergencias entre los estados miembros; pero que debería ser abordada, al menos parcialmente, si se pretende profundizar en la integración europea, porque una mayor facilitación de la eficacia extraterritorial de decisiones sin tener en cuenta tales divergencias entre los derechos procesales puede conducir a resultados paradójicos, como vemos que pasa en relación a la supresión del exequátur; en principio una ventaja para el solicitante de la ejecución extraterritorial que, sin embargo, en determinados supuestos puede convertirse en una desventaja.

  1. Conclusión

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 4 de octubre de 2018 en el asunto Società Immobiliare Al Bosco Srlaborda una cuestión clásica en la regulación de la eficacia extraterritorial de decisiones y, pese a aportar una solución que, en principio, se ajusta a principios que se enmarcan en los elementos clásicos del debate en esta materia (la disyuntiva entre la aplicación del Derecho del estado de origen o del estado de ejecución) puede conducir a resultados sorprendentes si se combina la opción tomada, aplicación del plazo de caducidad previsto en el Derecho del estado de ejecución, con la decisión de comenzar el cómputo de ese plazo no con el otorgamiento del título en el estado de origen, sino con la declaración de ejecutividad en el estado de ejecución.

De esta forma, la decisión muestra los problemas que se derivan de la divergencia entre los diferentes Derechos de los estados miembros y los límites de las soluciones conflictuales basados en la calificación del problema como relativo a la determinación del carácter ejecutorio del título o a al proceso de ejecución. Este es un punto en el que una actuación del legislador europeo resulta aconsejable y la dificultad se encuentra en determinar el alcance de dicha actuación legislativa.

[1]Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO, núm. L 12, de 16 de enero de 2001; sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil., DO, núm. L 351, de 20 de diciembre de 2012.

[2]Vid., por ejemplo, los trabajos incluidos en C. Parra (dir.), Nuevos Reglamentos comunitarios y su impacto en el Derecho catalán, Librería Bosch, 2012.

[3]ECLI:EU:C:2018:472.

[4]Vid.la STS (Sala Civil, Sección 1ª) de 16 de octubre de 2014, Aranzadi Instituciones, RJ\2014\5813.

[5]Vid.con carácter general, no limitada al ámbito europeo, pero aplicable también en relación al régimen de los instrumentos que integran el sistema de Bruselas I, M. Virgós Soriano/F.J. Garcimartín Alférez, Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional, Cizur Menor (Navarra), Thomson/Civitas, 2ª ed. 2007, p. 666. En relación a los reglamentos europeos vid.P. Jiménez Blanco, “La ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en el marco de los Reglamentos europeos”, REDI, 2018, vol. 70, núm. 1, pp. 101-125, p. 103.

[6]Vid.el art. 38.1 del mencionado Reglamento: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último”.

[7]Vid.P. Jiménez Blanco, loc. cit., pp. 103-104.

[8]Ibidem, p. 104. El “en principio” es necesario porque la pérdida del carácter ejecutivo del título de acuerdo con la ley del Estado de origen sí podría ser alegada en la fase de ejecución, ibídem, p. 122.

[9]Vid.M. Virgós Soriano/F.J. Garcimartín Alférez, op. cit., pp. 695-696.

[10]Vid.el considerando 26 del Reglamento 1215/2012: “… Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido”. Podría calificarse de principio “sistémico”, vid.M. Requejo Isidro, “La ejecución sin exequátur. Reflexiones sobre el Reglamento Bruselas I bis, capítulo III”, REDI, 2015, vol. 67, núm. 2, pp. 49-82, p. 67. También incide en esta idea de no discriminación en los controles por el origen del título P. Jiménez Blanco (loc. cit., p. 120).

[11]Vid.M. Requejo Isidro, loc. cit., p. 79.

[12]Vid.P. Jiménez Blanco, loc. cit., pp. 103-104.

[13]Vid.STJ (Sala Quinta) de 29 de abril de 1999, As. C-267/97, Éric Coursiery Fortis Bank SA, Martine Bellami, esposa del Sr. Coursier, ECLI:EU:C:1999:213, núm. 24: “Sin embargo, es preciso distinguir entre la cuestión de si una resolución judicial reviste, desde el punto de vista formal, carácter ejecutorio, por un lado, y la cuestión de si tal resolución no puede ya ser ejecutada por razón del pago de la deuda o por alguna otra causa”. También el núm. 29: “En tales circunstancias, del sistema general del Convenio de Bruselas se desprende que el término “ejecutorias”, que figura en el artículo 31 de este Convenio, se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen”. Y también el núm. 33: “Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el término “ejecutorias”, que figura en el párrafo primero del artículo 31 del Convenio de Bruselas, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al carácter ejecutorio, desde el punto de vista formal, de las resoluciones judiciales extranjeras, y no a las condiciones en las que tales resoluciones pueden ser ejecutadas en el Estado de origen”.

[14]Vid.la STS (Sala Civil, Sección 1ª) de 16 de octubre de 2014, Aranzadi Instituciones, RJ\2014\5813, supran. núm. 4. Deberemos volver sobre esta decisión más adelante. Aquí basta apuntar que en ella se tuvo en cuenta este plazo de cinco años. Realmente la discusión versaba no sobre la operatividad del plazo en sí, sino sobre cuándo debería comenzar a contarse y en qué momento debería ser alegado. La solución del TS fue la de considerar que el plazo comenzaba a contar desde la firmeza de la sentencia en el estado de origen y que podía ser alegado en el momento en el que se solicitara en España la declaración de ejecutividad de la resolución. Como veremos ambas soluciones presentan algunos problemas.

[15]Art. 50.2:”El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva”.

[16]Vid.en Francia el art. L 111-4 del Código de procedimientos civiles de ejecución, que establece que, con carácter general, no podrá ser realizada ejecución en un plazo superior a los diez años. En Alemania, en cambio, el plazo es de diez años (§197.3 BGB, vid.H. Grothe, “§197” en F.J. Säcker (red.), Allgemeiner Teil, t. I de F.J. Säcker/R. Rixecker (eds.), Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Múnich, C.H. Beck, 5ª ed. 2006, pp. 2340-2353, pp. 2345-2346.

[17]Vid.P. Jiménez Blanco, loc. cit., p. 105.

[18]Vid.supran. núm. 13.

[19]Vid.núms. 9 a 11 de la Sentencia.

[20]Vid.núm. 47 de la Sentencia.

[21]Vid.núm. 31 de las Conclusiones del Abogado General (supran. núm. 3).

[22]Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, DO, núm. L 7 de 10 de enero de 2009.

[23]Art. 21.2 del Reglamento 4/2009.

[24]Vid.M. Gardeñes Santiago, “Reconocimiento mutuo y principio del estado de origen: su incidencia en el ámbito del Derecho aplicable”, en J. Martín y Pérez de Nanclares, El Tratado de Lisboa. La salida de la crisis institucional, Madrid, AEPDIRI/Iustel, 2008, pp. 521-537; id., “Les exigences du marché intérieur dans la construction d’un code européen de droit international privé, en particulier la place de la confiance et de la reconnaissance mutuelle », en M. Fallon/P. Lagarde/S. Poillot-Reruzzetto (dir.), Quelle architecture pour un code européen de droit international privé ?”, Bruselas, Peter Lang, 2011, pp. 89-106.

[25]Vid. supran. núm. 11. Vid.núm. 21 de la Sentencia Coursier.

[26]Vid., el número 24 de las Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto C-145/86, Horst Ludwig Martin Hoffmann c. Adelheid Krieg, presentadas el 9 de julio de 1987, ECLI:EU:C:1987:358. En el caso del reconocimiento en los Países Bajos de una sentencia alemana en materia de alimentos entre cónyuges, reconocimiento limitado en cuanto a sus efectos por la existencia en los Países Bajos de una decisión de divorcio entre los cónyuges, la Comisión planteaba que la eficacia en los Países Bajos de la sentencia de divorcio debería estar condicionada al reconocimiento en Alemania de la misma por ser Alemania el estado de origen de la decisión que pretendía reconocerse en los Países Bajos.

[27]Sobre los matices que deben introducirse en este planteamiento vid.M. Gardeñes Santiago, “Reconocimiento mutuo…”, loc.cit., esp. pp. 526-529; id., “Les exigences du marché…”, loc.cit., pp. 91-94.

[28]Vid. núm. 50 de la Sentencia. En concreto, desde que la declaración de ejecutividad es notificada al acreedor.

[29]Vid.en este sentido M. Requejo Isidro, loc. cit., p. 79.

[30]Ha de señalarse que no parece que la fijación de ese momento inicial del cómputo del plazo sea casual o impremeditada. En la sentencia abundan las referencias a la relevancia de la integración en el estado de ejecución de la decisión adoptada en el estado de origen. Vid. núm. 35 de la Sentencia: “una vez que esta resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido…”; núm. 42: “una vez que se otorga en Alemania la ejecución del mandamiento de embargo preventivo dictado por un órgano jurisdiccional como el tribunal italiano (…), ello tendría como consecuencia que los mandamientos de embargo preventivo dictados por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, una vez otorgada su ejecución, producirán efectos distintos de los conferidos por el Derecho nacional a los mandamientos de embargo preventivo dictados por un órgano jurisdiccional nacional” (cursiva añadida); y 50: “Pues bien, el plazo de un mes fijado para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo, incluso cuando se trata de resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos del Estado miembro requerido, y que se calcula a partir de la fecha en que la declaración de otorgamiento de la ejecución ha sido notificada al acreedor…” (cursiva añadida).

[31]Vid.supran. núm. 14.

[32]Vid.núm. 43 de la sentencia: “Como el órgano jurisdiccional remitente indica en la petición de decisión prejudicial, en el presente asunto, la autoridad alemana encargada de la llevanza del Registro de la Propiedad no puede determinar si el Derecho del Estado miembro en el que se dictó el mandamiento de embargo preventivo establece un plazo de ejecución ni las modalidades de dicha ejecución, al igual que no está autorizada para aplicar una norma del Derecho de ese Estado miembro”.

[33]Vid.núm. 37 de la sentencia.

[34]Aunque sea en nota a pie de página hay que indicar que el sistema judicial de ejecución que tenemos en España no es el de otros países miembros de la UE. En otros estados no son jueces quienes se ocupan de la ejecución, lo que explica algunos aspectos de la regulación del Reglamento 1215/2012. Así, al no tratarse de jueces la acción en la que se solicita la declaración de no reconocimiento de la decisión extranjera (arts. 46 a 51 del Reglamento) podría no ser resuelta por la autoridad que se encuentra conociendo de la ejecución; aunque en aquellos casos, como sucede en España, en que sea una autoridad judicial la que realice la ejecución puede coincidir autoridad de ejecución y autoridad competente para pronunciarse sobre la denegación de la recognoscibilidad de la decisión extranjera (vid.número 4 de la disposición final vigésima quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó modificada por al disposición final segunda de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional, BOE, 31-VII-2015).

[35]Vid.supran. núm. 29.

[36]Vid.art. 21.2 del Reglamento.

[37]Vid.M. Requejo Isidro, loc. cit., pp. 67-68 sobre la relación entre supresión del exequátur en el Reglamento 4/2009 y la regla del artículo 21.2 del Reglamento 4/2009.